REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009415
ASUNTO : BP01-P-2006-009415
Por recibido el presente expediente, en fecha 14 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2006, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana OSCARINA DE JESUS MARIN GARCIA, por ante la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Estaba en la parada de las Casitas de Naricual esperando el autobús con mi hermana MARIA CAROLINA MARIN GARCIA, de 15 años de edad, …………., cuando llego una señora de nombre MARISOL con su hija OLIMAR y llegaron amenazándonos diciéndonos que cuando nos encontrara a nosotras dos solas nos iban a golpear, ahí cuando OLIMAR no se que fue lo que paso y se le fue encima a mi hermana y empezó a halarle los cabellos y MARISOL en vez de separarlas lo que hizo fue darle golpes también, en eso cuando yo me metí para separarlas la señora MARISOL se me vino encima a mi y me halo los cabellos, entonces nosotras para no seguir allí cruzamos la vía y OLIMAR nos iba siguiendo detrás y nos gritaba que nos iba a dar una puñalada, entonces ella se fue …………………… ellas le dijeron a mi mama que nos iban a matar……….”
Cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a las ciudadanas MARIA MARIN y OSCARINA MARIN, suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluyo lo siguiente: “Al examen medico legal no hay lesiones medico legales que Clasificar.”

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanas MARISOL HERNANDEZ y OLIMAR HERNANDEZ, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE