REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005257
ASUNTO : BP01-P-2005-005257
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 25 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano ADURMAN RAFAEL PADILLA, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.270.331, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 10-01-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en: En la avenida principal de Lecheria, al lado del Bar Restaurante Cangrejo, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
La ciudadana Dra. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera 03º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano ADURMAN RAFAEL PADILLA, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en virtud del Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios HALVIN CONDE Y FRANK DOMINGUEZ, adscritos a la Policía Municipal Digo Bautista Urbaneja, donde se hace constar que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 10 de Diciembre del corriente año, los referidos funcionarios recibieron llamada radiofónica de la central de Transmisión, por parte de la detective FARANCI CONDERO, SINDO informados que el sector playa cangrejo específicamente a la altura del establecimiento de comida Peri Burger, se encontraba un sujeto quien aparentemente abusa tanto física como sexualmente de una ciudadana. Que al apersonarse al sitio avistaron a un sujeto con las características señaladas por al informante y al ser abordado por la comilón Policial se presento el ciudadano GUILLERMO TADEO BORGES. Señalando que el sujeto en cuestión estaba agrediendo a una cuidadada siendo aprehendido e identificado como RAFAEL PADILLA ADURMAN …………. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, ADURMAN RAFAEL PADILLA, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano ADURMAN RAFAEL PADILLA, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1) Residir en un lugar determinado, en la siguiente dirección: En la avenida principal de Lechería, al lado del bar Restaurante Cangrejo, Estado Anzoátegui.
2) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
3) La prohibición expresa de portar arma de fuego.
4) La prohibición de acercarse a la víctima
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano ADURMAN RAFAEL PADILLA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en la siguiente dirección: En la avenida principal de Lechería, al lado del bar Restaurante Cangrejo, Estado Anzoátegui, 2) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, 3) La prohibición expresa de portar arma de fuego, 4) La prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE