REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005297
ASUNTO : BP01-P-2006-005297
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 26 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/06/1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.276, de profesión u oficio Albañil, hijo de CARMEN OROCOPEY y ALEXIS OROCOPEY, residenciado en la Calle Carabobo, Barrio 29 de Marzo, Casa S/Nº, cerca del Barrio Mi cariño, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. AMPARO SOSA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Junio de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las adyacencias de la Plaza Rolando de esta ciudad, cuando uno de los funcionarios actuantes observo a un grupo de personas que le hacían señas, por lo que procedió a trasladarse al centro de la referida plaza y al escuchar a unas ciudadanas que minutos antes le había sido arrebata una prenda y al ver a un sujeto en aptitud sospechosa se desplazaron en veloz carrera procediendo a seguirlo y aprehenderlo, quien quedo identificado como JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA. De igual modo se acerco a la comisión policial una ciudadana que quedo identificada como MAYRA COROMOTO BORGES MEDINA, señalado al sujeto aprehendido como la persona que le arrebato su cadena y al practicarle la inspección corporal al mencionado ciudadano se logro incautar en el interior de la boca, la cadena en cuestión.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 122 de Junio de 2006, en las inmediaciones de la Plaza Rolando de esta ciudad, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Simón Bolívar, momentos en que fue avistado por dichos funcionarios cuando se encontraba huyendo después de haberle arrebato al a ciudadana MAYRA COROMOTO BORGES MEDINA, una cadena de su propiedad:
1.-) Con ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, de fecha 22 de Junio de 2006.
2.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de Julio de 2006, suscrita por el experto WILLIANS IVIMAS, adscrito a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-) Con DECLARACION del experto WILLIAMS IVIMAS, adscrito a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.-) Con DECLARACION del agente HURBAY MAYETZI DESIREE, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar por una de las funcionarias aprehensoras.
5.-) Con DECLARACION del funcionario MIGUEL GUAREGUA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
6.-) Con DECLARACION de la ciudadana MAYRA COROMOTO BORGES MEDINA, por ser la victima en el presente caso.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA COROMOTO BORGES MEDINA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por considerar que el referido ciudadano momentos en que se desplazaba por las adyacencias de la Plaza Rolando de esta ciudad le arrebato una cadena perteneciente a la ciudadana MAYRA COROMOTO BORGES MEDINA. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 26 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, como autor responsable penalmente del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA COROMOTO BORGES MEDINA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre el objeto, este Tribunal procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO OROCOPEY PEREIRA, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA COROMOTO BORGES MEDINA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE