REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000874
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002814
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en la presente fecha y, en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la imputada: ZAIDA MRGARITA ALCALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.611, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 10/11/1971, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Rafael Conaspe y Eliza Lara (vivos), residenciada en la Vía San Diego, sector Divino Niño, calle la independencia, casa s/n, antes de llegar al crucero San Diego - El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto 06º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra de la ciudadana ZAIDA MARGARITA ALCALÁ, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en virtud del Acta Policial de fecha 02-05-2.004, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, Zona N° 02, encontrándose de servicio en las instalaciones del Dtto. Policial N° 24, Vidoño, se trasladaron al sector La Floresta, exactamente Calle 8, tuvieron conocimiento de una riña entre dos ciudadanas, trasladándose al lugar, logrando avistar una aglomeración fe personas, observando entre estas a la imputada de autos ZAIDA MARGARITA ALCALA, que había agredido con una piedra a su victima: BETULIA GERTRUDIS PINEDA, causándole las lesiones que se especifican en el INFORME MEDICO LEGAL, N° 140-07-559, DE FECHA: 03-05-2.004, que resultaron ser: TRAUMATISMO CRANEAL A NIVEL OCCIPITAL, CON HERIDA CORTANTE SUTURADA CON 6 PUNTOS DE SUTURA. TIEMPO DE CURACIÓN 12 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE LA LESIÓN MEDIANA GRAVEDAD. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: ZAIDA MARGARITA ALCALÁ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.611, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 10/11/1971, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Rafael Conaspe y Eliza Lara (vivos), residenciada en la Vía San Diego, sector Divino Niño, calle la independencia, casa s/n, antes de llegar al crucero San Diego - El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BETULIA GERTRUDIS PINEDA.
Se Admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídas en esta audiencia.
Oída como ha sido la exposición tanto de la imputada ZAIDA MARGARITA ALCALA, en la cual ha admitido lo hechos objetos del proceso, este Tribunal acoge la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada por la acusada de autos y en consecuencia se acuerda suspenderle condicionalmente la causa fijando como plazo para el régimen de prueba de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de un (01) año con las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado, en la siguiente dirección: en la Vía San Diego, sector Divino Niño, calle la independencia, casa s/n, antes de llegar al crucero San Diego - El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
3) La prohibición expresa de portar arma.
4) La prohibición de acercarse a la víctima BETULIA GERTRUDIS PINEDA.
Asimismo, queda notificado la acusada que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal PenalAsí mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a la ciudadana: ZAIDA MARGARITA ALCALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.611, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 10/11/1971, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Rafael Conaspe y Eliza Lara (vivos), residenciada en la Vía San Diego, sector Divino Niño, calle la independencia, casa s/n, antes de llegar al crucero San Diego - El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de un (01) año con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en la siguiente dirección: en la Vía San Diego, sector Divino Niño, calle la independencia, casa s/n, antes de llegar al crucero San Diego - El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. 2) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. 3) La prohibición expresa de portar arma. 4) La prohibición de acercarse a la víctima BETULIA GERTRUDIS PINEDA. Al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.,
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.,
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE.
L3.