REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009627
ASUNTO : BP01-P-2006-009627
Por recibido el presente expediente, en fecha 28 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 12 de Julio de 2006, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA HERRERA, por ante la sede de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, a eso de las 12:30 horas del medio día de ayer 12-07-06, luego llego mi hijo JESUS ALBERTO MEDINA PARRA de 08 años de edad, llorando diciéndome que un señor lo había golpeado en la oreja y lo había sacudido todo amarrándolo por los brazos, cuando este se encontraba en su salón de clase, en la escuela Unidad Educativa Guaraguao, luego de haber transcurrido como aproximadamente unos diez minutos me dirigí hacia la escuela donde estudia mi hijo, donde allí me entreviste con su maestra FRANCIS BARRETO, donde ella me comento cuando ella entro al salón encontró a mi hijo antes mencionado llorando, luego allí mi hijo le contó lo que había sucedido pero ya el señor no se encontraba ………….………..”.
Cursa al expediente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al menor JESUS ALBERTO MEDINA PARRA, suscrito por el DR. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, donde concluyo: SIN LESIONES.


Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE