REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009635
ASUNTO : BP01-P-2006-009635
Por recibido el presente expediente en fecha 28 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en fecha 04 de Enero de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALVAREZ GONZALEZ BELTRAN EMERITO, por ante la Delegación Puerto La Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano RAMON CEDEÑO, Cedula de Identidad N° 12.511.139, quien intento abusar sexualmente se mi hija YUSLEIDYS MARIA RODRIGUEZ, de 13 años de edad ………...”
Se evidencia de los autos, la comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que según el artículo 108, ordinal 5º Ibidem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, y visto que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Enero de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, solicitado por la Representación Fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON ALEXANDER CEDEÑO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO TRINCHESSE