REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001448
ASUNTO : BP01-P-2005-001448
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 03 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-13.164.706 Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 19/08/’76, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de JESÚS MARÍA CUECE (V) Y DE MERCEDES JOSEFINA GÓMEZ, residenciado en Barrio santa Rosa II, calle La Esperanza, Sin Número, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno 09º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Departamento de Investigaciones Penales, Zona Policial N° 3, Píritu, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad N° 0311161 específicamente por la calle flamingo del Barrio la Planta de Puerto Píritu a la altura de la cancha deportiva del referido sector avistaron a un sujeto en actitud nerviosa a quien le dieron la voz de alto y este apresuro el paso siendo objeto de persecución intentando saltar una pared, no logrando su objetivo y al caer al pavimento fue aprehendido causándose excoriaciones leves en la parte superior en las manos. Una vez efectuada la revisión corporal en presencia de los testigos JUAN CLEMENTE PRIETO RAMIREZ y FELIX ALBERTO ALFONSO VALDERRAMA le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de papel de material plástico de color negro atado con pabilo de color blanco conteniendo la cantidad de cincuenta mini envoltorios en papel de material plástico de color verde de presunta droga denomina CRACK …….. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Santa Rosa II, Calle La Esperanza, Casa Sin Numero, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
2º.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3 º - Permanecer en un trabajo o empleo estable.
4º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano JORGE ENRIQUE CUECHE GOMEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Santa Rosa II, Calle La Esperanza, Casa Sin Numero, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. 2º.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3 º - Permanecer en un empleo o trabajo estable. 4º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO