REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000589
ASUNTO : BP01-P-2006-000589
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 04 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/03/1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.549.953, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ARMANDO PIÑERUA (V) y LOIDA GUARENA (V), residenciado en el Sector La Salena, Calle Paz, Casa sin numero, cerca de la cancha de usos múltiples, Juan Griego, Isla de Margarita, Estado Nueva, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. AMPARO SOSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Febrero de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, cuando este se introdujo en una residencia ubicada frente al Centro Comercial Forum Plaza, en la avenida principal procedieron a efectuar seguidamente un recorrido por el sector logrando avistar escondido entre los matorrales a un sujeto que vestía un bermuda de color negro y franela de color rojo, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura de piel blanca que cargaba un saco de color blanco de material sintético, con letras de color azul y marrón, que al verse descubierto soltó el saco e intento saltar la pared perimetral con la intención de salir hacia la avenida y evadir la acción policial, le efectuaron la voz de alto, le realizaron la correspondiente inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico y al revisar el saco que portaba el mismo contenía en su interior un DVD marca Sony y una impresora marca Epson.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 01 de febrero de 2006, en la inmediaciones de la Calle Arismendi de esta ciudad, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Diego Bautista Urbaneja, momentos en que fue localizado en un terreno baldío cerca de la residencia de la ciudadana CENTENO DE MADRID MARIA ANTONIETA y haberse llevado de su residencia DVD marca Sony y una impresora marca Epson:
1.-) Con ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de fecha 01 de febrero de 2006.
2.-) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 90 de fecha 20 de Febrero de 2006, practicada por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a un reloj marca TOMMY HILFEGER y a una CARTERA elaborada en cuero de color negro.
3.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 94, de fecha 21 de Febrero de 2006, practicada por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a un DVD, marca Sony y a un accesorio de computación marca Epson.
4.-) Con INSPECCION TECNICA N° 276, de fecha 23 de Febrero de 2006, practicada por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ y OSWALL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso.
5.-) Con el TESTIMONIO del funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico experticia de reconocimiento legal.
6.-) Con el TESTIMONIO del funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico experticia de reconocimiento legal.
7.-) Con el TESTIMONIO del funcionario OSWALL FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico Inspección Técnica al sitio del suceso.
8.-) Con el TESTIMONIO de los funcionarios BILOXY LEUCHE y RODOLFO MEJIAS, adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja, por ser los funcionarios aprehensores del presente procedimiento.
9.-) Con el TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ANTONIETA CENTENO DE MADRID, por ser victima en el presente caso.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, es responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA CENTENO DE MADRID.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 451 del Código Penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, por considerar que el referido ciudadano se introdujo en la residencia de la ciudadana MARIA ANTONIETA CENTENO DE MADRID y se hurto un DVD y una impresa EPSON. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, como autor responsable penalmente del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA CENTENO DE MADRID y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que cursa en el expediente al folio 49 certificación de antecedentes penales o correccionales, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hubo violencia sobre la persona, este Despacho procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDSON FELIPE PIÑERUA GUARENA, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA CENTENO DE MADRID.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.