REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009332
ASUNTO : BP01-P-2006-009332
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al Imputado: BENJAMIN CACERES CARRIZALES, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARILIN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal ordinario tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HERNAN JOSE SALAZAR TOLEDO, por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión, se desprende la presunta participación del referido ciudadano en los hechos admitidos por este Juzgado de control, aunado a las circunstancias que la detención del imputado: BENJAMIN CACERES CARRIZALES, se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: decretándolo en consecuencia en contra del imputado BENJAMIN CACERES CARRIZALES: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso La motiva la presente decisión se realizara por auto separado de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: BENJAMIN CACERES CARRIZALES, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 19.009.361, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-06-1984, de 22 años, hijo de DAMARY CACERES CARRIZALES y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Invasión Los Mangos, Colina de Valle Verde, N° 34, detrás de la Refinería de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo conforme con lo establecido en los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 y numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Libre boleta de Notificación a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARY MARTINEZ