REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003326
ASUNTO : BP01-P-2006-003326
Corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 177 del Código de Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, mediante el cual solicita con todo respeto que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, otorgue tutela judicial efectiva a los derechos fundamentales de su defendido, examinando y revisando la Medida de Detención Preventiva que pesa en su contra y acordando en su favor alguna Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en la ley que haga menos gravosa su situación. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de RAIDELFONSO RAMOS RUIZ y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, con respecto al ciudadano RENIER JOSE RAMOS RUIZ.
Asimismo, observa ésta Instancia Penal que el Ministerio Público presentó en fecha 27/06/2006, acusación formal en contra del imputado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica esta que fue subsanada por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/08/2004 en el referido Juzgado de Control N° 04, quedando en definitiva como delito imputado el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, observa también este Tribunal que dicha calificación jurídica fue admitida por el Juzgado de Control ordenando la apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión; por lo que considera éste Juzgado que la Medida de Coerción Personal es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; considerando que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas; sobre éste último particular, cabe resaltar que el delito por el cual fue acusado formalmente el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, merece como se indicó con anterioridad una pena mayor de tres años en su límite máximo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos en presente resolución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado DEMERI JESUS LUGO ORTEGA; en consecuencia, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas. Se ratifica la Medida de Coerción Personal dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. ISIS TOVAR.