REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003349
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA DE SALA: ABG. ISIS TOVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA PEREZ
DEFENSORA PUBLICA: DRA. ZIMARU FUENTES
VICTIMA: HERNI JOSUE HERNANDEZ ZACARIAS (OCCISO)
ACUSADO: LUIS ALBERTO GUAREGUA, Indocumentado, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde nació el 10/01/1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA JUDITH GUAREGUA (V) y AMÉRICO RAFAEL CALDERA (DF), residenciado en FERNÁNDEZ PADILLA, callejón SANTA LUCIA, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ALGUACIL: NELSON MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“En fecha 09 de Enero de 2004, en horas de la tarde el ciudadano Henry Josué Hernández Zacarías ( hoy occiso ), se encontraba en compañía de sus amigos Orono Fuentes Ronny Alexander, Hernández Tremaria Miguel Alpidio y otros, al frente de la casa de Orono Ronny, tomando licor, en ese momento se presento el ciudadano identificado plenamente en autos como Luis Alberto Guaregua, apodado el Piyallo, y le dijo a Henry Hernández que le diera los zapatos, este se negó a entrégaselo, motivo por el cual el ciudadano Luis Alberto Guaregua se molestó y sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos, para luego darse a la fuga; posteriormente las personas presentes proceden a trasladar a Henry Hernández al Hospital, donde fue ingresado y murió a los pocos momentos, a causa del show Hipovolemico, Hemorragia Interna por las heridas por arma de fuego… ”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales, de la forma siguiente:
Con la declaración del ciudadano DANIEL DARIO OJEDA BOLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barcelona, se le toma el Juramento de Ley y expone “ Nos avisaron ya cuando el cuerpo estaba en la morgue presentó cuatro o cinco heridas, después fuimos hacer la inspección ocular en el sitio que aparece allí, en Brisas del Mar. Seguidamente la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula preguntas a las cuales responde “ Técnico Investigador con formación universitaria, practiqué inspección ocular en el sitio del suceso, conjuntamente con el funcionario OSWALD FANEITTE. Si lo reconozco en contenido y firma. Es todo”. Se le concede la palabra a la DEFENSA y manifiesta esta defensa no formulará preguntas por cuanto el mismo no aporta elementos de interés, por cuanto como lo ha manifestado no estaba presente en momento en que ocurrieron los hechos. Es todo”. A peguntas formuladas por el Tribunal contesto: No recuerdo con exactitud pero creo que eran cuatro o cinco heridas. ahorita no recuerdo las evidencias pero si se recolectó algo debe constar en acta, no recuerdo características especificas del lugar.
Con la declaración de la ciudadana GUMERSINDA CARNEIRO DE ORELLANA, Experta Anàtomo Patólogo Forense, y expuso: Es un homicidio de un joven en el año 2004, si reconozco mi redacción y mi firma, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FICAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:“Le realice una autopsia al cadáver, quien por esto tres heridas por arma de fuego de proyectil único con características de distancia, con orificio de entrada tórax anterior izquierdo por encima de la tetilla y orificio de salida en la región escapular izquierda, con orifico de entra lumbar lateral izquierdo y orificio de salida infla escapular izquierdo, y al glúteo derecho con orificio de entrada sin orificio de salida, penetra a pelvis, El paciente fue intervenido, esto produjo un sangrado, el paciente falleció por un schok hipovolemico, probablemente el proyectil se recupera en acto quirúrgico -post operatorio, al evaluar el orificio de entrada lumbar lateral izquierdo, sin la presencia de tatuaje, el disparo fue realizado como a 60 metros de distancia. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA, quien manifestó que no va realizar pregunta al experta, por cuanto la esta defensa aprecia que con dicho protocolo de autopsia solo de determina la causa de la muerte no la responsabilidad penal de mi representado. EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del Experto OSWAL MAYRO FANEITES BEYNET, quien se le toma juramento de Ley, y expuso: En relación a ese caso yo estaba de guardia en la sub. delegación de Barcelona, fuimos a la morgue del hospital, me traslade con el técnico de guardia DANIEL OJEDA, nos trasládanos a realizar inspección ocular al cadáver, este presento varias heridas en el cuerpo por arma de fuego, nos entrevistamos con el hermano y nos dijo que los hecho habían suscitado en las Casitas, a donde nos trasladamos a realizar inspección ocular, en un lugar en construcción, el hermano del occiso nos informo que el hoy occiso se encontraba cerca de su casa con unos amigos y nos dijo que una persona llamada LUIS ALBERTO GUAREGUA, se paro a hablar con ellos y al ver que ningún de ellos le contesto, este y sin mediar palabra le efectuó varios disparos, es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA AL CUAL CONTESTO: si, reconozco el contenido y la firma de las inspecciones realizada. CESARON LAS PREGUNTA. LA DEFENA NO FORMULARA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del funcionario DANIEL HORACIO MEJIAS MARIN , quien se le toma juramento de Ley, y expuso: “ eso fue el día 11/05/2005, a la altura del barrio Fernández Padilla, y al notar la presencia policial, se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso, realizando una persecución alcanzando a pocos metros, procedimos a realizar la inspección corporal no se encontró ningún tipo de objeto de interés criminalistico y procediendo a ser trasladarlo al comando, verificado la Sipol este se encontraba en mantenimiento y nos trasladamos hasta la sub. Delegación de Barcelona, siendo atendido por JOAN PEREZ Y nos notifico que el mismo presentaba una orden de captura por del delito de Homicidio, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO QUIEN LAS SIGUINTES PREGUNTAS, al cual contesto: fue aprehendido en la avenida Costanera frente a la residencia puerto guaica, con compañía de tres funcionarios y el chofer y los auxiliares, CESARON LAS PREGUNTAS. LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZARA PREGUNTAS, en virtud que la exposición realizada por el testigo no aporta elementos relevantes por cuanto estamos debatiendo los hechos por los cuales se dio muerte a la victima, no su detención. NO FORMULARA PREGUNTAS EL TRIBUNAL.
Con la declaración del funcionario WILLIAMS ANTONIO MAYORCA NAVARRO, quien se le toma juramento de Ley, y expone: “ veníamos patrullando y avistamos al ciudadano el cual corrió al darle la voz de alto, dándole captura mas adelante, al realizarle la inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al querer verificar en el sistema Sipol, no había sistema y enviaron una comisión al CICPC de Barcelona y JOAN PEREZ los informó que se encontraba solicitado por homicidio. LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO NO FORMULARA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del Funcionario policial EULICES DE JESUS NORIEGA ROJAS, quien se le toma juramento de Ley, y expone: “ en labores de patrullaje en la avenida la Costanera, frente a Puerto Guaica, a la altura de Fernández Padilla, avistamos al sujeto en actitud nerviosa, logrando la detención a poco metro, yo como auxiliar y lo trasladamos hasta la sede de comandancia y chequeamos en el sistema SIPOL, pero no estaba activo el sistema trasladándonos hasta la CICPC, atendido por el funcionarios Joan Pérez, quien manifestó que el mismo tenia orden de captura por el delito de homicidio intencional. LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO NO FORMULARA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del Funcionario Policial PEDRO MIGUEL SALAZAR RON, quien se le toma juramento de Ley, y expone: en labores de patrullaje cuando nos deslazábamos por el barrio Fernández Padilla, avistamos un ciudadano quien salio en veloz carrera y a pocos metro, le damos alcance y nos identificamos como funcionarios policiales , le a realizamos la inspección corporal y por la actitud lo llevamos al sede y por estar en mantenimiento no pudimos verificar, trasladándose una comisión al CICPC de Barcelona, informándonos que el mimos tenia orden de captura por el delito de Homicidio. LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO NO FORMULARA PREGUNTAS. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
Con la declaración del testigo MIGUEL ALPIDIO HERNANDEZ TREMARIA, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 14.617.811, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: Un día domingo, estamos bebiendo una botella y en la tarde como a las seis de la tarde, llego el occiso y se puso a jugar, al rato llego el otro y le dijo que le entregara los zapatos y como no se le entrego le disparo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS, al cual contesto: yo conocí al occiso desde pequeño y éramos casi hermanos vecinos, yo vivía como a 15 metros de su casa, había un grupo de cuatro personas, RONNY, JOEL, ARGELIO, y yo, Nosotros estábamos bebiendo una botella, ninguno de los dos estaban con nosotros llego primero el occiso con un juego de video y como a los 15 minutos llego el PILLAYO y le pidió los zapatos y como el muerto dijo que no y le disparo; yo lo conocía el PILLAYO se crió en la urbanización, se llama LUIS ALBERTO, EL ESTE ESTADO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PIDE AL TRIBUNAL DEJAR CONSTANCIA DEL SEUDONIMO Y DEL NOMBRE MANIFESTADO POR EL TESTIGO. El tribunal deja constancia que el testigo manifestó que el seudónimo es EL PILLAYO, de nombre LUIS ALBERTO. Estaba cayendo la tarde, lo sacamos porque estábamos en un local en construcción y lo lleve a la hospital y me dijo, tenia la mano en el pecho y me dijo “ME MATO”, le dijimos que no hablara mas y lo llevamos la hospital, el que lo mato se fue caminando, como si nada. CESARON LAS PREGUNTAS. SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA, a quien contesto: Llevabamanos varias horas bebiendo, el no estaba bebiendo y nosotros éramos cuatro que estamos bebiendo, y como a los 15 minutos llegaron los dos, Teníamos como tres hora o un poco mas bebiendo. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PUBLICA PIDE AL TRIBUNAL DEJAR CONSTACIA DEL TIEMPO EN QUE SE ENCONTRABA INGERIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS EL TESTIGO. El tribunal deja constancia que el testigo manifestó tenia como tres horas o un poco mas bebiendo. Tomábamos ron, El llego solo, en ningún momento se hizo parte de la conversación. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, quien contesto: Eso fue el día 09/01/2004, a las cinco o seis de la tarde aproximadamente, cayendo la tarde, estaban conmigo JOEL, RONNY y ARGELIO, ellos no presenciaron porque ellos salieron corriendo, eso fue en la calle 4, del sector 3, en un local en constricción, en el momento que dispara no lo vi, porque me escondí, pero si vi cuando saco en el arma, el muerto tenia varios disparos uno en el pecho y otros dos, lo llevamos al Hospital. CESARON LAS PREGUNTAS.
Con la declaración del testigo RONNY ALEXANDER OROZCO FUENTES, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro.14.101.145, profesión u oficio herrero, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: estábamos en dos locales anexo de mi casa reunidos tres amigo y eran como las dos de tarde, y como a las cinco decidimos comprar una botella, allí estamos Miguel, Joel y un vecino que vive en caracas, llego el difunto y el se agacho detrás de nosotros y empezó hablar con nosotros y en cuestión de segundo llego LUIS ALBERTO y le dio unos tiros, salimos corriendo todos, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FICAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: “ los hechos fueron el 09 de enero del 2004, en la vereda Nº 9, en uno de los locales al lado de mi casa, el difunto se llamada Edwin, yo conocía a la victima de años vivía frente a mi casa, quien le disparo fue LUIS ALBERETRO GUAREGUA, yo lo conocía y el era del grupo de la cuadra, era vecino, estamos en la casa reunidos, y como a las cinco compramos la botella, llego el difunto y se agacho detrás de nosotros, el no tomo, y después llego el señor este sin decir nada y dispara, yo vi cado le disparo yo lo vi, el callo en el piso se estaba desangrando sin saber que le estaba pasando y llego un amigo de nosotros y le llevo al hospital y luego el agresor huyo, CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNLA LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA, la estábamos desde las dos de la tarde conversando, y como a las cinco compramos la botella, como a las seis fue que sucedieron los hechos, el saco el arma y disparo sin medir palabra ni nada, yo huí después de oír los disparos. CESARON LAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO FORMULARA PREGUNTAS.
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se les dio lectura parcial de las mismas, lo cual fue acordado por el Tribunal, concediéndosele la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien oferta:
1.- INSPECCION OCULAR, de fecha 11 de Enero de 2005, practicado por los funcionarios DANIEL OJEDA Y OSWAL FANEITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y Criminalistíca delegación Barcelona, en la morgue del Hospital Universitario Luís Razzetti de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cursante al folio Nº 05 de la presente causa, 2.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11 de Enero de 2005, practicado por los funcionarios DANIEL OJEDA Y OSWAL FANEITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y Criminalistíca delegación Barcelona, en el sector 03, calle 04, casa sin numero, del Barrio Brisas del Mar, Estado Anzoátegui (lugar donde ocurrieron los hechos). Cursante al folio 06 de la presente, 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al hoy occiso HERNI JOSUE HERNANDEZ ZACARIAS, C.I. Nº 15.874.304, practicado por la DRA. GUMERCINDA CARNEIRO, medico Anatomopatologo Forense, Adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca, sub. Delegación Barcelona.
Ahora bien, de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, como son la Oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, este Tribunal de juicio, debe pronunciarse sobre la valoración de las mismas, y lo hace de la siguiente manera: este Tribunal de juicio, estima acreditado en primer termino, la muerte del Ciudadano HERNI JOSUE HERNANDEZ ZACARIAS, para ello el Ministerio Publico invoco las declaraciones de los ciudadana Experta GURMENSIDA CARNERO, Médico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barcelona, Estado Anzoátegui; quien practico la autopsia al cadáver del Ciudadano HERNI JOSUE HERNANDEZ ZACARIAS, y depuso sobre el protocolo de autopsia por ella suscrito, y ratificado por la misma en su contenido y firma, y en el cual se determinó que la causa de la muerte obedeció a: 1.- Tres heridas por arma de fuego de proyectil único con características de distancia, con orificio de entrada tórax anterior izquierdo por encima de la tetilla y orificio de salida en la región escapular izquierda, con orifico de entra lumbar lateral izquierdo y orificio de salida infla escapular izquierdo, y al glúteo derecho con orificio de entrada sin orificio de salida, penetra a pelvis, El paciente fue intervenido, esto produjo un sangrado, el paciente falleció por un schok hipovolemico, probablemente el proyectil se recupera en acto quirúrgico -post operatorio, al evaluar el orificio de entrada lumbar lateral izquierdo, sin la presencia de tatuaje, el disparo fue realizado como a 60 metros de distancia; a su vez fue promovida como prueba documental, el Protocolo de Autopsia Nº 37/2004 practicado por la experta Dra. Gurmencida Carnero al cadáver del occiso; reconocido tanto en su contenido, y ratificado en su totalidad por la experta que practico la experticia medica; es decir, que ambas partes tuvieron la oportunidad de interrogar a la experta, produciendo así efecto contradictorio de la mismas.
Se observa además la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas, presentadas por el Ministerio Publico, y reproducidas por las partes en el desarrollo del debate; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, vale para todos los sujetos procesales, independientemente de quien las promovió, en consecuencia todas las partes y de conformidad con las formalidades legales; a fin de probar el hecho cierto de la muerte del Ciudadano Herni Josué Hernández Zacarías.
En este mismo orden de ideas, y analizando en consecuencia la validez de las pruebas señaladas, debe este Tribunal pronunciarse sobre su valoración, observando en primer termino que la deposición dada por la experta GURMENSIDA CARNERO, atendiendo a su experiencia, a sus conocimientos científicos, así como la capacidad de expresar con exactitud las propias ideas; tenemos que la misma es conteste en afirmar que la muerte de la victima Herni Josué Hernández Zacarías fue producida Schok Hipovolemico, Hemorragia Interna y herida por arma de fuego.
De tal manera que este Tribunal valora tanto el protocolo de autopsia, ratificado por la experta de manera amplia y general en la audiencia Oral y Publica, a los fines de determinar la muerte y causas del deceso del hoy occiso; así como la testimonial rendida por la experta GURMENSIDA CARNERO.
En cuanto a la declaración rendida por los expertos DANIEL OJEDA Y OSWAL FANEITES si bien es cierto que no aportan de manera directa lo acontecido al momento de que el imputado LUIS ALBERTO GUAREGUA con un arma de fuego le efectuó varios disparos a Herni Hernández causándole la muerte, no es menos cierto que con las inspecciones técnicas realizadas al cadáver y en el sitio del suceso, si aportan elementos suficientes para que conjuntamente con las otras pruebas se lograra el fin último de todo proceso como lo es la Administración de Justicia a través de la búsqueda de la verdad.
De las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ciudadanos DANIEL MEJIAS, WILLIAMS MAYORCA, EUCLIDES NORIEGA Y PEDRO SALAZAR, si bien es cierto que no aportan de manera directa lo acontecido al momento de que el imputado LUIS ALBERTO GUAREGUA con un arma de fuego le efectuó varios disparos a Herni Hernández causándole la muerte, no es menos cierto que los mismos fueron contestes a afirmar a ver practicado la detención del acusado Luis Alberto Guaregua en la entrada del Barrio Fernández Padilla de Barcelona, frente a Puerto Guaica y que el mismo se encontraba solicitado por un Homicidio, sus testimonios tienen pleno valor, de acuerdo a la Lógica y a las máximas de experiencia.
En cuanto a las declaraciones rendidas en el Tribunal de Juicio por los ciudadanos MIGUEL HERNANDEZ TREMARIA Y ROONNY ORONO, quienes son testigos presénciales de los hechos fueron contestes en afirmar que los hechos sucedieron el 09 de Enero de 2004, en la vereda N° 9, que se encontraban reunidos tres amigos, que como a las cinco decidieron comprar una botella, que llego el difunto y el se agacho detrás de nosotros y empezó hablar con nosotros y en cuestión de segundo llego LUIS ALBERTO, que lo apodan el Piyallo y le dio unos tiros, salimos corriendo todos. A tal convicción llega este Tribunal, tomando en consideración que el Testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho, y que es evidente, que en el presente caso, podemos apreciar que los dos (02) deponentes up supra mencionados, son testigos presénciales de los hechos expuestos, son precisamente esas terceras personas que tienen conocimiento directo de lo narrado, y que guardan trascendental importancia con los hechos objetos del debate; observamos que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera inequívoca los hechos acontecidos y antes descritos. En base al análisis antes realizado, es que el Tribunal valora las pruebas testimoniales señaladas; considerando de vital trascendencia lo aportado por estos; para obtener así el esclarecimiento total de los hechos objeto del Debate.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 407 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
El caso que nos ocupa encuadra de manera precisa dentro de la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado LUIS ALBERTO GUAREGUA, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la victima HERNI JOSUE HERNANDEZ ZACARIAS; y que es evidente que el Ministerio Publico logró demostrar durante el desarrollo del Debate que la conducta del imputado se subsume en dichos elementos. En razón de lo antes expuesto, ante la evidente fase probatoria, quedó totalmente demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos por los que fue acusado y procesado.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que al delito de Homicidio Intencional establece una sanción DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del acusado, presumiendo este decisor la buena conducta predelictual del mismo, por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en lo que respecta a este delito, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE al acusado LUIS ALBERTO GUAREGUA, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde nació el 10/01/1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA JUDITH GUAREGUA (v) y AMÉRICO RAFAEL CALDERA (Df), residenciado en FERNÁNDEZ PADILLA, callejón SANTA LUCIA, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Ejusdem, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal., cometido en perjuicio de la victima HERNI JOSUE HERNANDEZ ZACARIAS (Occiso), por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. En el día de hoy Miércoles 18 de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ISIS TOVAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de ley y siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se público, registró y diarios la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ISIS TOVAR.