REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005262
ASUNTO : BP01-P-2006-005262
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL (PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABG. ISIS TOVAR, Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABG. RAMON LEGON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABG. EDGAR SOSA.
ACUSADA: CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ, quién es venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 20/09/1980, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.184.639, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos JOSE ANGEL ESPINOZA (DF) y de GLADYS MARIA HERNANDEZ (DF), residenciada en la Avenida Barrio Los Olivos, Calle N° 03, Casa N° 505, Barcelona, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALGUACIL DE SALA: HECTOR VICENT
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“Siendo aproximadamente las siete de la noche del día 20 de Junio del año 2006, en momentos que los funcionarios Eli González, Karina Parucho, Marcos Salazar, Luis Barrios y Luis Madruga adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje desplazándose por la Calle Primero de Mayo del Sector Puente Ayala del Barrio Los Olivos de la ciudad de Barcelona, observan una ciudadana que caminaba con un bolso viajero de color rojo, y al notar la presencia de la comisión policial, aceleró notablemente el paso con intenciones de introducirse en una bodega que se encontraba en la referida calle, por lo cual proceden a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y la misma acató sin oponer resistencia pero mostrándose muy nerviosa quedando identificada como CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ a quien se le practicó detención luego que la funcionaria Karina Parucho en presencia de los ciudadanos LUIS ANTONIO FLAMES Y ALCIDES JOSE MARCHAN HERNANDEZ, le incautó de su mano derecha un Bolso de material sintético, tipo viajero, color rojo, sin inscripción visibles el cual contenía en su interior una Bolsa de material plástico con la Inscripción INTERTELAS LARENSE. C.A contentiva de una mopa pabilo N° 36, color blanco, una caja de cartón mediana desarmada vacía color rosado con la Inscripción “BARBIE JUEGO DE MEMORIA 74 TARJETAS A TODO COLOR”, las cuales cubrían siete (07) envoltorios, tipo panelas de las cuales seis (06) envueltas en material sintético de color transparente, rojo, negro y papel cartón de color marrón y una (01) envuelta del mismo material, contentivas todas estas de una sustancia compacta color verde y marrón de presunta Marihuana, las cuales al realizarles el respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó el Peso Neto de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS (6.860 grs.) de MARIHUANA….”.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por esta instancia Penal por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofertadas las testimoniales de los funcionarios ELI GONZALEZ, KARINA PARUCHO, MARCOS SALAZAR, LUIS BARRIOS Y LUIS MADRUGA, LOS EXPERTOS RAFAEL BAUTISTA NOGUERA Y CARMEN REVILLA, LOS TESTIGOS LUIS ANTONIO FLAMES Y ALCIDES MARCHAN, las documentales ACTA POLICIAL DE FECHA 20/06/2006 Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LO-LCO-DQ-348-2006, de fecha 22/06/2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Así mismo, se admitieron las pruebas ofertada por la Defensa de Confianza DR. EDGAR SOSA, de las testimoniales de los ciudadanos UVIEDO ELIZABETH JOSEFINA, C.I: 8.622.499, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos, casa 501, Los Olivo, Barcelona, YANLIS YELITZA CARRIZALEZ BOLIVAR, C.I: 15.100.315, calle Rómulo Gallegos, casa 500, Los Olivos, Barcelona, RAFAEL ANTONIO FEBRES, C.I: 11.991.249, residenciado en el calle Rómulo Gallegos, casa 500, Los Olivos, Barcelona, y a la ciudadana ROSALY GUARIMBA, C.I: 13.914.510, siendo fundamentado en la sala la necesidad y pertinencia de los mismos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:
Declaración de la acusada CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ, quien impuesta del precepto constitucional expuso: “Yo me encontraba con un vecino, en la panadería Portugal decidimos tomar un taxi para ir a la casa, llegamos a la entrada de una Bodega cerca de Puente Ayala, nos bajamos a tomar un refresco y llegaron los funcionarios y nos dijeron a mi y al taxista que los acompañáramos al Comandancia, y me dejaron presa, es todo”.
La ciudadana KARINA YSABEL PARUCHO MARTINEZ, testigo ofertado por el Ministerio Público, funcionaria policial, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.799.05, quien expone: “… me encontraba en el día 20/07/2006 en labores de patrullaje en el sector 1 de mayo, sector Puente Ayala del barrio Los Olivo, donde lograre observar a la ciudadana la misma, quien en actitud nerviosa procedimos a realizar la revisión corporal y la misma no se negaron mi persona reviso la misma, en la mano izquierda un celular color gris, y en la mano derecha un bolso rojo con cierres negro, en el cual contenía una mopa de color blanco, una caja y tenia siete envoltorios, en material sintético donde se presume que era presunta marihuana, se le pido la colaboración a unos de los testigo a los fines de trasladarla a la comandancia y donde se hizo el procedimiento quedando a los orden de la superioridad, estamos 5 funcionarios conmigo, . Es todo”.
El ciudadano MARCOS RAFAEL SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.431.502, distinguido de la policía, quien expone: “ siendo las siete de la noche nos encontrábamos realizando recorrido logrando avistar a una ciudadana que al motar la presencia policial, y quiso meterse en una bodega, a quien se le dio la voz de alto y se le pedio la colaboración a las personas para que sirvieran de testigo, y al realizar el chequeo y no se le encontrándosele ningún arma, en al manos derecha un celular, en la mano izquierda, la compañera funcionaria, le realiza en presencia de los testigo revisaron el bolso y habían una mopa de coleto, una caja de cartón vacía con uno dibujo de barbie y siete envoltorios tamaña regular con residuo vegetales verdes 6 con papel sintético y el otro envuelto de color marrón, paso un taxista y se le pidió la colaboración para el traslado. Es todo”.
El ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.456.945, trabajo como agente de la policía del Estado Anzoátegui y expone: “… me encontraba en labores de patrulle a mando del ELI GONZALES, cuando avistamos a una ciudadana en actitud sospechosa, quiso acelerar el paso y meterse a una bodega, se le realizo la revisión y tenia Un bolso de color rojo una mopa, una caja 7 envoltorios de material sintético de rojo uno de color marrón, a dos ciudadanos le pedimos la colaboración para ser testigo diciendo que si, nos dirigimos la comando, quedando la detenida a la orden de la superioridad.. Es todo”.
El ciudadano LUIS ALEXIS MADRUGA GUARARICOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.913.501, quien expone: “los hechos ocurrieron el barrio los olivos, avistamos a una ciudadana aproximadamente las siete de la noche, la cual traída un bolso y trato de introducirse en un abasto, llamamos a dos personas para que sirvieran de testigo, en el bolso traía una mota, una caja con un juego, siete paquetes tipo panelas envuelta den material sintético y otra de color marrón. Es todo”.
El Experto RAFAEL BAUTISTA NORIEGA RENGEL, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 2.803.363, profesión u oficio experto Licenciado en química y expuso: Al laboratorio llegaron las siguiente evidencia un bolso de material sintético de color rojo una caja de color rosado, que se leía barbie, un juego de memoria, una bolsa de material de plástico sintético, dentro de las cual se encontraba una mopa de coleto, y debajo de eso siete panales, envuelta en material sintético, tirro de embalaje y por ultimo de papela marrón, luego una vez realzado la apretura encontramos un material vegetal, pardo verdoso y con un peso bruto aproximado de siete kilos, cien gramos, al realizarle con los reactivo químicos respectivos, dando como resultado una droga denominada marihuana, una vez hecho el ensayo con los reactivos respectivos, arrojando el peso neto seis kilos ochocientos sesenta gramos, se procedió los ensayos de certeza, es decir, el porcentaje de pureza, donde se comprobó, luego del procedimiento dio un 10 por ciento de pureza, envolvimos todo y terminado nuestro procedimiento, es todo. Esa fue la experticia realizada por mi persona, y reconozco mi firma y contenido.
El ciudadano ELIS MANUEL GONZALEZ, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 8.273.834, profesión u oficio Inspector de la policía del Estado, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: el día 20/06/2006, en el sector puente Ayala, en compañía de cuatro funcionarios, siendo aproximadamente las siete de la noche, venia caminando la ciudadana CLAUDIA, tenia actitud sospechosa, y la funcionaria le intenta realizar una inspección, y ella agarrar así otro lado, estamos frente a una bodega, cuando se le efectuó el cacheo corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico y tenia en una de las manos un teléfono, y en la otra un bolso rojo, tenia dentro una caja vacía, una cajita de juego de memoria, y una mopa debajo siete panelas de la presunta droga marihuana, procedimos a la detención de la ciudadana, es todo.
La ciudadana ELIZABETH JOSEFINA UVIEDO, testigo ofertado por la Defensa de Confianza, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 8.622.499, profesión u oficio del hogar, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, son vecinas, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: yo me encontraba el 20/06/2006, en la panadería de puente Ayala, a las cinco y media o seis, me pare a comprar pan, me encontraba con las señora Deanneli, en esa panadería se agarran los carros para mi casa fue cuando vi a la señora claudia y el señor Antonio que paran un taxi y se montaron. Es todo.
El ciudadano RAFAEL ANTONIO FEBRES, testigo ofertado por la Defensa de Confianza, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro.12.991.249, y expone: “… el día 20 de julio llego a la panadería y me encontré con la señora CLAUDIA ESPINOZA y me pregunto si podíamos agarran un taxi entre los dos, paramos uno y nos montamos, el taxi nos dejo en la bodega, Cuando nos bajamos del taxi, que entramos al bodega y pedimos dos refrescos porque hacia calor, fue cuando llegaron los motorizados que nos pidieron cedula, yo le mostré mi cedula y el carnet del trabajo, me dijeron que me fuera, y yo seguí caminado, cuando mas adelante fue cuando vi que se llevaban a claudia detenida.
La ciudadana YANLLIS YELITZA CARRIZALES BOLIVAR, testigo ofertado por la Defensa de confianza, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro.15.100.315, y expone: yo venia de las villas con la señora ELIZABETH, vimos claudia y el señor Antonio y pararon algún taxi y se fueron.
La ciudadana ROSALY MARVELIS GUAICURBA GUEVARA, quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro.13.914.510, y expuso: “… el 20/06/2008, como a las seis de tarde, se presento claudia y el otro señor, y dos muchachos me pidieron dos refresco, llego la policía les pidió cedula y cuando vi se llevaban a claudia. Es todo.
EL Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los testigos ALCIDES JOSE MARCHAN Y LUIS FLAMES, a pesar de haberse utilizado la fuerza pública para su notificación y traslado al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
El Fiscal del Ministerio Público paso a dar lectura de las pruebas documentales siguientes:
1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 4 y 5 de la presente causa, DE FECHA 20/06/2006, suscrita por el Inspector ELI GONZALEZ, adscrito al Grupo de reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto de policía del Estado Anzoátegui, en la misma deja constancia de la aprehensión de CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ y la incautación de las evidencias allí mencionada.
2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LO-LCO-DQ-348-2006, cursante de los folios 117 al folio 123 de la presente causa de fecha 22/06/2006, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, por los expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA Y CARMEN REVILLA PEREZ, donde dejan constancia de la sustancia incauta, con un peso bruto de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS (7185 g), y un peso neto de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (6850 g) de la droga denominada MARIHUANA.
Este tribunal, a los fines de la valoración del cúmulo probatorio antes mencionado; según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y con la finalidad de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se hace imperioso examinar el procedimiento de incautación del objeto del proceso debido a que la garantía que tiene el Juez para obtener certeza y fijar la verdad de los hechos, es analizando la forma como se obtiene y se lleva la prueba al juicio, en este sentido es estricto nuestro Código Orgánico Procesal Penal tanto en los procesos antes señalados como en el establecimiento de normas claras, garantistas, que regulan la participación de los distintos sujetos que intervienen en el juzgamiento, solo así es posible que el Juez llegue al conocimiento o certeza por vías jurídicas segura que garantizan el respeto de los derechos fundamentales de la persona en la consecuencia de a verdad.
A este respecto, analizadas como fueron cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales, tal es el caso de los ciudadanos KARINA PARUCHO, MARCOS SALAZAR, LUIS BARRIOS, LUIS MADRUGA Y ELI GONZALEZ; quienes de acuerdo a la concepción general del “ testigo”, son aquellas personas que transmiten al tribunal los hechos que presenciaron y guardan relación directa con el objeto del debate; con el único fin del esclarecimientos de los mismos, y es precisamente en apego a esta concepción; que apreciando la exposición rendida por ellos, los mismos fueron contestes al manifestar que la funcionaria Karina Parucho fue la persona que hizo la revisión corporal a la acusada de autos no encontrándole evidencia de interés criminalistico y de la revisión que realizó al bolso rojo contenía en su interior siete envoltorios tipo panela de presunta droga denominada marihuana, sin embargo se evidencia serias contradicciones en cuanto al lugar donde practican la detención de la encausada si fue adentro o fuera de la bodega, y en cuanto a la presencias de personas que sirvieran de testigo del procedimiento que realizaban, y en lo atinente a la razón que fundamentaba tal procedimiento policial, procediendo cada uno de estos a expresar su labor dentro de tal actividad, como si se tratara de una caracterización en comportamientos estáticos. Por otro lado no existe elemento diferente a la declaración de los cinco funcionarios que corrobore tal situación, sus dichos no fueron corroborados con las declaraciones de los testigos del procedimiento, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos.
En lo que respecta a los testigos ofertados por la Defensa de Confianza, las ciudadanas ELIZABETH UVIEDO Y YANLLIS CARRIZALEZ, fueron contestes en afirmar que vieron a la acusada Claudia y el señor Antonio que pararon un taxi y se fueron, sin embargo ellas no presenciaron su detención. A todo esto se suman las declaraciones de los testigos RAFAEL ANTONIO FEBRES y ROSALY GUARIMBA quienes coinciden en afirmar que el 20/06/2008, como a las seis de tarde, se presento claudia y en compañía de otro señor, y pidieron dos refresco, que llego la policía les pidió cédula y se llevaron a Claudia, versiones que coinciden con la declaración que rindiera la acusada CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ en la sala de juicio, solamente en lo relativo a su detención y no en el hallazgo de las sustancias estupefacientes, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas por el Representante del Ministerio Público con otros elementos de pruebas y que hacen crear dudas a este órgano decisor si realmente la referida acusada ocultaba o no en el bolso rojo la droga incautada por los funcionarios policiales, y siendo que la duda favorece al reo o a la rea conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal le da valor probatorio a los mismos.
En lo que respecta tanto a las pruebas documentales del Ministerio Público, el Tribunal desestima el Acta Policial por ser una actividad procesal, es decir, un tramite administrativo del funcionario actuante y no tiene el carácter del prueba documental en su esencia. En cuanto a la Experticia Química que fue corroborado por el ciudadano RAFAEL BAUTISTA NOGUERA Experto que la practico, las mismas son valoradas; pero de esta solo se desprende que la existencia de las sustancias estupefacientes; sin que ello implique, o conlleve a la conclusión de la responsabilidad la acusada en los hechos Supra indicados.
Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad de la acusada. Por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesarias para comprometer la culpabilidad de la misma; debilitándose así la tesis sustentada por la Representación Fiscal, y que sirvió de fundamento a la vindicta publica a los fines de formular en su oportunidad escrito de acusación en contra de la hoy acusada.
Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público; situación esta que no logro en el presente caso la vindicta publica.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el artículo 31 en su encabezamiento, cometido en perjuicio de la Colectividad..
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido a la Acusada CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa a la citada acusada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que imputó el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación de la acusada en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “:…. que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello….,” observándose que en el presente caso no se presento al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la Vindicta Pública.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN de la ciudadana CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta a la acusada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana CLAUDIA JOSEFA ESPINOZA HERNANDEZ, quién es venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 20/09/1980, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.184.639, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos JOSE ANGEL ESPINOZA (DF) y de GLADYS MARIA HERNANDEZ (DF), residenciada en la Avenida Barrio Los Olivos, Calle N° 03, Casa N° 505, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad decretadas por el Tribunal de Control N° 06 en su contra en fecha 23 de Junio de 2006 y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho. Librándose a tal efecto Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que de apertura al procedimiento penal a que hubiere lugar y se practiquen las diligencias pertinentes con respectos a los ciudadanos LUIS FLAMES Y ALCIDES JOSE MARCHAN, por considerar que estamos en presencia en la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Administración de Justicia, contemplados en el Titulo IV del Código Penal Vigente.
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publico la anterior sentencia. Conste .
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR