REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000179
ASUNTO : BP01-P-2004-000123
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABG. NEREIDA REYES, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABG. NORA ELENA VACA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELIDA BASILE.
ACUSADOS: FREDDY JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14/10/1972, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.177.974, de 32 años de edad, Soltero, de Oficio Obrero, hijo REINA SOBEIDA HERNANDEZ (v) y de PABLO CORTEZ (V), residenciado en Barrio Paraíso Calle Miramar Casa Nº S/N, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; y ORANGEL HERNANDEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.372, quién es Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 11/11/1975 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ROGELIA PULIDO (v) y de PEDRO ANTONIO HERNANDEZ (D), residenciado en la Calle Principal Sector la Bomba Casa Nº 21 Guanta Barcelona, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: JOSE EDUARDO PEÑA Y VICTOR LUIS GARCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 83 del Código Penal.
ALGUACIL DE SALA: WILLIANS RONDON
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“ El día sábado, 22/01/04, siendo aproximadante las 02:00 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron hasta la Residencia Coral Plaza, ubicada en la Avenida Daniel Octavio Camejo, Lechería, al recibir llamada radiofónica, al ser informados sobre el hecho delictivo cometido en contra de dos personas, identificadas como JORGE EDUARDO PEÑA Y VICTOR LUIS GARCIA, quienes manifestaron haber sido despojados de su pertenencias, por los vigilantes de la mencionada residencia, apersonándose en l referido sitio, procediendo las victimas a señalarles a los dos vigilantes, como las personas que los sometieron, con un arma de fuego, tipo escopetín y bajo amenazas de muerte, despojaron al primero de los mencionados de una cadena de plata y un dije de plata, así como del dinero en efectivo que portaba, practicándose la detención de los dos vigilantes, incautándose un arma de fuego, tipo escopetín, marca Copaneca, calibre 12, serial 2604403-03, color plateado, aprovisionada con un cartucho sin percutir del mismo calibre y al otro, en el bolsillo derecho de su chaleco, tres pedazos de cadena, de metal color plateado, un dije elaborado en el mismo material y la cantidad de cuarenta y ocho (48) mil bolívares, quedando identificados como FREDDY JOSE HERNANDEZ, a quien se le incautó los trozo de cadena y el dinero en efectivo y ORANGEL HERNANDEZ PULIDO, quien se le incautara el arma de fuego”.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:
El Ciudadano VICTOR ANTONIO FERRER VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N. 8.282.962 funcionario adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado, quien una vez identificado y juramentado expone: “ estaba como supervisor de patrullaje con mi compañero que ahorita no pudo venir porque tuvo un accidente de moto, recibimos llamada informando sobre un robo por el sector los canales encontramos dos ciudadanos que nos informaron que les habían robado prendas personales, nos mostraron el sitio por donde s e habían metidos los presuntos atracadores preguntamos y nos dijeron por donde habían pasado y como estaban vestidos, hablamos con los vigilantes que nos permitieran entrar para revisar y lo hicieron pero las victimas nos señalaron a los mismos vigilantes como las personas que lo habían atracado procedimos a revisar y tenían los artículos personales objeto del hecho. Seguidamente la Fiscal formula preguntas a las cuales respondió. Eso fue como a las ocho de la noche aproximadamente, eran dos personas estaban como un poco asustados, nos informaron de lo sucedido y sean ellos lo que sean estamos en deber de atenderlos, creo que el es el edificio coral plaza llegamos a la parte trasera es al lado de chimana, ellos nos manifiestan que fueron objeto d e un robo nos dieron las características y como estaban vestidos pero realmente no recuerdo como estaban vestidos porque ha transcurrido mucho tiempo, al lado del edificio hay un terreno baldío y nos señalaron que los metieron para allá para ese edificio, me recuerdo que conseguimos la cadena, un reloj, no me acuerdo que mas, si tenían armas la que usan como vigilantes, ellos estaban cumpliendo funciones d e vigilancia tenían una sola escopeta, las evidencias ellos mismos la sacaron del tanque de la poceta porque hablamos con ellos le dijimos que entregaran las cosas y ellos lo hicieron en presencia d e la victimas, es todo. Seguidamente la defensa formula preguntas a las cuales el testigos responde “ yo no la persona indicada para juzgar a nadie por eso utilizo siempre el termino “presuntamente”, si estaba nerviosos y no me manifestaron que estaban haciendo en es e lugar, si pedimos permiso para entrar al edificio a uno de los vigilantes, y entramos y las victimas después que salimos nos dicen que fueron los mismos vigilantes.”
La Ciudadana CARMEN CECILIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N. 8.235.846, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona con rango Inspector Jefe . Seguidamente la Experto es identificada y juramentada manifestó no tener parentesco alguno con las partes exponiendo lo siguiente: “Practiqué una experticia de reconocimiento que quisiera en este acto me sea puesta a la vista, la cual el Tribunal una vez expuesta a la representante Fiscal y a la Defensa, se presenta a la vista de la experto, hecho esto expone: mi presencia obedece a que como experto elaboré experticia a unas evidencias, un arma de fuego, una cadena, un dije de metal y dinero en efectivo. A las preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: No puedo especificar si la cadena fue objeto de un delito, pero para fracturarla en esa forma ha debido ser objeto de una fuerza sobre ella, de haber sido así, es probable que se haya ocasionado algún tipo de lesión o hematoma producto de haber sido desprendida del cuerpo de la persona que la portaba. La Defensa no formula preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal la experto contestó: “ Si reconozco en contenido y firma la experticia que se me ha puesto de manifiesto...”
EL Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los testigos PETER LEUTENEGER Y JORGE EDUARDO PEÑA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2004, suscrita por los funcionarios VICTOR FERRER y PETER LEUTENEGER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados.
2) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 36 de fecha 23/01/2004, suscrito por la experta Carmen Cecilia Méndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, sobre evidencias incautadas en el procedimiento.
Este tribunal, a los fines de la valoración del cúmulo probatorio antes mencionado; según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que de la apreciación de las mismas se observa evidente contradicción, entre los hechos narrados por el funcionario policial que actuó en el procedimiento, tal es el caso del ciudadano VICTOR ANTONIO FERRER VASQUEZ; quienes de acuerdo a la concepción general del “ testigo”, son aquellas personas que transmiten al tribunal los hechos que presenciaron y guardan relación directa con el objeto del debate; con el único fin del esclarecimientos de los mismos, y es precisamente en apego a esta concepción; que apreciando la exposición rendida por el, que la misma fue contradictoria, al extremo de manifestar que encontraron a dos ciudadanos que les informaron que les habían robado prendas personales, que mostraron el sitio por donde se habían metidos los presuntos atracadores, que preguntaron y les dijeron por donde habían pasado y como estaban vestidos, que hablaron con los vigilantes, que les permitieron entrar para revisar y lo hicieron pero las victimas les señalaron a los mismos vigilantes como las personas que lo habían atracado procedimos a revisar y tenían los artículos personales objeto del hecho, a preguntas formuladas por la fiscal manifestó entre otras cosas que los ciudadanos que fueron señalados por las presuntas víctimas tenían los objetos ocultos en un tanque de la poceta y que estos voluntariamente los habían entregado a la comisión. Dejando evidenciado que en efecto el practicó tal procedimiento, y conjuntamente con otro funcionario realizaron las actuaciones pertinentes al caso; sin embargo; pareciera que se trata de hechos o circunstancias distintas, que lejos de esclarecerlos, confunde, situación esta que favorece a los acusados.
En lo que respecta tanto a las pruebas documentales el Tribunal desestima el Acta Policial por ser una actividad procesal, es decir, un tramite administrativo del funcionario actuante y no tiene el carácter del prueba documental en su esencia. En cuanto al Reconocimiento Legal que fue corroborado por la experto que la practico, la misma es valorada, pero de esta solo se desprende la existencia de los objetos recuperados en el procedimiento; sin que ello implique, o conlleve a la conclusión de la responsabilidad de los acusados en los hechos supra indicados.
Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo; debilitándose así la tesis sustentada por la Representación Fiscal, y que sirvió de fundamento a la vindicta publica a los fines de formular en su oportunidad escrito de acusación en contra del hoy acusado.
Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público; situación esta que no logro en el presente caso la vindicta publica.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 y 83 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO Y LA COAUTORIA.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido a los Acusados FREDDY JOSE HERNANDEZ y, ORANGEL HERNANDEZ PULIDO conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de las víctimas JOSE EDUARDO PEÑA Y VICTOR LUIS GARCIA; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, que imputó el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación de los acusados en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “:…. que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello….,” observándose que en el presente caso no se presento al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la Vindicta Pública.
Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN de los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ y, ORANGEL HERNANDEZ PULIDO, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados FREDDY JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14/10/1972, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.177.974, de 32 años de edad, Soltero, de Oficio Obrero, hijo REINA SOBEIDA HERNANDEZ (v) y de PABLO CORTEZ (V), residenciado en Barrio Paraíso Calle Miramar Casa Nº S/N, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; y, ORANGEL HERNANDEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.372, quién es Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el 11/11/1975 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de ROGELIA PULIDO (v) y de PEDRO ANTONIO HERNANDEZ (D), residenciado en la Calle Principal Sector la Bomba Casa Nº 21 Guanta Barcelona, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE EDUARDO PEÑA y VICTOR LUIS GARCIA, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el Delito Imputado por la Vindicta Pública. Asimismo se decreta el Cese de las medidas impuestas en fecha 26 de Enero de 2006, a los referidos ciudadanos con ocasión a la presente causa. Por otra parte, esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA REYES
Se publico la anterior Sentencia Absolutoria siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES