REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005462
ASUNTO : BP01-P-2005-005462
Visto el escrito interpuesto por la Dra. MAGYANIHER F. BITTAR P. actuando en su carácter de Abogada de Confianza del acusado EDWIN ANTONIO ARAY PARICA; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y le sea acordado a su favor una o algunas de las Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO: La defensa en su escrito hace referencia a una serie de argumentos dentro de los cuales cabe resaltar, el peligro que representa para su defendido el estar recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, lo que significa para los familiares del acusado, que este, no pueda trabajar para ayudarlos; al igual que la falta de calor, presencia, afecto, amor; como consecuencia de su detención, además de señalar diversas normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto, observa:
PRIMERO: Señala la Defensa en su escrito que en cuanto a lo relacionado a los supuestos necesarios para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto toda vez
que su defendido tiene su arraigo específicamente en este Estado; no obstante es importante destacar que el arraigo que pudiera tener el acusado en este Estado, tal y como aduce la Defensa, es solo uno de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias que deben ser analizadas sobre el Peligro de Fuga, y de igual manera para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 26 de Diciembre del 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado EDWIN ANTONIO ARAY PARECA, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años;
plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado EDWIN ANTONIO ARAY PARECA, interpuesta por su Abogada de Confianza, Dra. MAGYANIHER F. BITTAR P.. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO