REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000211
ASUNTO : BP01-P-2005-000211
Visto el escrito interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda del Acusado EVER DANIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita a favor de su representado el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, y le sea acordada en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Febrero del año 2005, es presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano EVER DANIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 460 y 415 del Código Penal, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces del Juez José Luis Arriojas, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado EVER DANIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Los delitos que le imputa la Vindicta Pública al Acusado EVER DANIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, y por los cuales se le sigue el presente proceso, son de carácter grave, con condiciones de Pluriofensividad, atentando contra bienes jurídicos preciados por el Hombre y tuteados por el Derecho, como lo son la vida, la propiedad (en el caso del Robo Agravado), y la integridad personal.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado EVER DANIEL LEZAMA RODRÍGUEZ, interpuesta por su Defensora Pública Penal, Abogada Juana María Padrino Maigua. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO