REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003769
ASUNTO : BP01-P-2005-003769
Visto el escrito interpuesto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor de confianza de la Acusada YITZEL MARTÍNEZ, mediante el cual solicita a favor de su representada el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la misma, y le sea acordada en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Agosto del año 2005, es presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana YITZEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 5° Ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 del mismo Código, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control, a cargo para ese entonces de la Juez Luz Verónica Cañas Izaguirre, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la hoy acusada YITZEL MARTÍNEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 1°, 2° y 3, Parágrafo Primero, todos de la Ley Adjetiva Penal, y desde la fecha mencionada hasta la presente considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: En el presente caso nos encontramos frente a un concurso real de delitos, los cuales le son imputados por la Vindicta Pública a la Acusada YITZEL MARTÍNEZ, y que dieron origen al presente proceso, son de carácter grave, con condiciones de Pluriofensividad, atentando contra bienes jurídicos preciados por el Hombre y tuteados por el Derecho, como lo son la vida, la propiedad, la libertad y la integridad personal.
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusada YITZEL MARTÍNEZ, interpuesta por su Defensor de Confianza, Abogado Arturo González. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO