REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001920
ASUNTO : BP01-P-2000-001920
Vista la solicitud de la ciudadana Defensora Pública Segunda Penal de esta misma circunscripción judicial, abogada MARISOL AGUILARTE ROJAS en el sentido de que se decrete el cese de las medidas cautelares decretadas a favor de su defendido LUIS JAVIER HURTADO LÓPEZ, todo ello en base a los artículos 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto de San José, artículo 23 de la Carta Magna, artículo 7 ejusdem, artículos 9 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir, observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que al acusado de autos, se le otorgaron medidas cautelares el 11 de octubre de 2002 en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, Defensora Pública Segunda Penal, en su condición de Defensora del acusado LUIS JAVIER HURTADO, donde solicita la libertad inmediata bajo la modalidad de una Caución Juratoria, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vencimiento de los lapsos judiciales establecidos. Este Tribunal para decidir observa:”
“…PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que el mencionado acusado el día 12 de Septiembre de 2002, cumplió dos (02) años privado de su libertad, asimismo se evidencia que tiene residencia habitual en esta ciudad de Barcelona, lo que demuestra su arraigo en el pais y el de su familia. No existiendo por otra parte el peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, toda vez que el presente procedimiento se encuentra en fase de juicio Oral y Público.
“SEGUNDO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.”
“Asimismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
“ En tal sentido, se observa que el ciudadano LUIS JAVIER HURTADO LOPEZ, fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se trata de un delito de gran entidad, que afecta la vida e integridad física de la víctima directamente ofendida por el delito, y que marca profundamente a la sociedad, atenta hasta contra la seguridad y tranquilidad colectiva, toda vez que el homicidio para su materialización debe además implicar violencia por parte del sujeto que lo ejecuta; en razón de ello, el legislador no por casualidad le adjudicó las penas más altas que se encuentran en nuestro Código Penal”.
“De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la Defensora Pública, se encuentra ajustada a derecho, y como criterio imperante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual este Tribunal de Juicio N° 04 comparte en su totalidad, es por lo que considera pertinente para procurar al Estado la celebración del Juicio Oral y Público al acusado LUIS JAVIER HURTADO López, conferir las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°)De conformidad con la norma contenida en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija caución económica, equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, en razón de que el delito por el cual se le acusó es HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a la pena que podría a llegar a imponerse, siendo las más alta que contiene el Código Penal, toda vez que el mismo arremete contra la vida de las personas como derecho sublime e insoslayable que no se encuentra en manos de ningún humano disponer libremente de él. Asimismo y conforme a lo previsto en el segundo aparte de la misma norma por cuanto la pena que podría llegar a imponerse supera el límite de ocho (08) años, adicionalmente se le prohíbe la salida del país, 2°) A la luz de la norma contenida en el artículo 256 numeral 3° ejusdem; presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 3°) Autorizados por el numeral 6 ibidem, prohibición de acercarse a las víctimas directamente ofendidas por el delito, así como a los familiares del occiso. Y ASI SE DECIDE.”
El 23 de julio de 2003, se dictó decisión mediante la cual se le extendieron las presentaciones al acusado in comento cada 30 días.
Verificados los argumentos de la peticionante se constata que la misma fundamenta su solicitud básicamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Señalando el legislador que en ningún supuesto, puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
De la mentada disposición legal este tribunal observa que la solicitante ha basado su pretensión en el hecho de que desde el 12 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha, su patrocinado tiene incoado proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; destacando la fecha de otorgamiento de la medida cautelar la cual data del mes de octubre de 2002.
Ahora bien, debe destacarse lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse etimológicamente a lo ha de entenderse por medida de coerción personal, la cual no sólo es la privación de libertad personal, sino también cualquier tipo de sujeción a que esté sometida una persona, incluso medidas cautelares; resaltando la norma legal que ha servido de basamento a la ciudadana Defensora Pública, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mismo expresa que en ningún caso la medida de coerción persona podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; en el presente caso la pena mínima del delito por el cual se le sigue juicio a LUIS HURTADO es de 12 años, siendo privado de libertad el mentado acusado el 12 de septiembre de 2000.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE, en la sentencia N° 1910 del 22 de julio de 2005, expediente 03-2455, señaló entre otros aspectos que no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde decrete la medida de coerción entendiéndose que el mismo puede alargarse por más de dos años.
En base a lo anterior, se observa que el presente proceso lleva más de 5 años incoado desde la detención y posterior otorgamiento de medida cautelar al acusado objeto de este pronunciamiento, fijándosele juicio oral y público para el 15 de diciembre de 2006 a las 11 a. m; en tal sentido, es ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el pedimento formulado y en consecuencia, se decreta el cese de la medida otorgada a LUIS HURTADO LÓPEZ por haber trascurrido un lapso superior al establecido en la ley (más de dos años) en concordancia con la referida sentencia de la Sala Constitucional, ratificada por las sentencias del 24 de febrero de 2003 (caso: CARLOS MARCANO GONZÁLEZ) y la número 2375 del 27 de agosto de 2003 (caso: FRANK AMARAL GALINDO) en las cuales se ha interpretado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal siendo vinculante lo asentado en dichos fallos; de allí que deberá instarse a la ciudadana Defensora Pública solicitante ratificarle a su defendido el deber que tiene a asistir el 15 de diciembre de este año a la audiencia para el debate del juicio oral y público y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la ciudadana Defensora Pública Segunda Penal de esta misma circunscripción judicial, abogada MARISOL AGUILARTE TORRES y en consecuencia, se decreta el cese de la medida otorgada a LUIS HURTADO LÓPEZ por haber trascurrido un lapso de ley superior en concordancia con la referida sentencia de la Sala Constitucional, ratificada por las sentencias del 24 de febrero de 2003 (caso: CARLOS MARCANO GONZÁLEZ) y la número 2375 del 27 de agosto de 2003 (caso: FRANK AMARAL GALINDO); SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Defensora Pública solicitante ratificarle a su defendido el deber que tiene a asistir el 15 de diciembre de este año a la audiencia para el debate del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes lo aquí decidido.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
HECTOR MUSSO