REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001610
ASUNTO : BP01-P-2004-000243
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensora Pública Décima Penal de esta misma circunscripción judicial, abogada HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR actuando con tal carácter en representación del acusado JOSÉ JESÚS ZAMBRANO con cédula de identidad V- 13.166.232. Este tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso se verifica que este tribunal otorgó a los acusados de autos el 16 de marzo de 2006, medida cautelar sustitutiva de libertad en los términos siguientes:
“Vista la audiencia celebrada 13 de marzo del 2006 de conformidad con el auto dictado por este despacho el 9 de marzo del año que discurre a fin de convocar a las partes y a la víctima para debatir la necesidad de mantener la medida de privación judicial dictada en contra de los acusados OSCAR JOSÉ HERNÁDEZ y JOSÉ JESÚS ZAMBRANO, todo ello de conformidad con las decisiones del 4 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la del 28 de junio de 2005 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. Este despacho para decidir, observa lo siguiente:”
“El artículo 244 de la ley penal adjetiva contempla el principio de la proporcionalidad y específicamente señala la situación de que una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.”
“De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que el 8 de marzo de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy acusados OSCAR JOSÉ HERNÁDEZ y JOSÉ JESÚS ZAMBRANO, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por considerar llenos los extremos de ley en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Este Tribunal destaca que si bien es cierto el juzgador en función de control decretó la medida in comento por considerar cumplidos los requisitos de ley, no es menos cierto que luego de un tiempo prudencial que el legislador en mínima instancia consideró dos años debe tomarse en cuenta lo conducente en relación con el mantenimiento de la medida de privación judicial.”
“ Luego de solicitar la respectiva información el 13 de marzo de 2006 a la Dirección del Internado Judicial en el cual permanecen recluidos los acusados de autos, se observa que tanto la directiva como el jefe de traslado de aquél responden el 14 de marzo de los corrientes, que no se materializó el respectivo traslado en virtud de que no se recibieron las requeridas boletas para ello.”
“También se destacan constancias laborales emitidas por los funcionarios respectivos del Servicio Social del Internado Judicial de Anzoátegui, las cuales refieren que el acusado JOSÉ JESÚS ZAMBRANO MARTÍNEZ con cédula de identidad V- 13.166.232 trabaja actualmente como panadero en el área de los talleres, desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 14 de marzo de 2006; mientras que el otro co-acusado OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 8.257.839 trabaja actualmente como artesano con material de desecho en el área de los talleres, desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 14 de marzo de 2006. Destacándose que ambos acusados ingresaron en ese penal el 19 de agosto de 2004.”
“Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los tribunales de este circuito judicial penal, que los acusados in comento no presentan otra solicitud penal y por ende, no están sometidos a ninguna otra medida cautelar, circunstancia que es necesaria destacar al momento de verificarse una posible conducta delictual o de fuga, a fin de ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.”
“Tal como se refirió anteriormente, la medida privativa de libertad en el presente caso fue dictada en 8 de marzo de 2004 lo que denota que los acusados han permanecido privados de libertad por el transcurso de más de dos años, estando en el presente en etapa de juicio oral y público, el cual no ha sido celebrado por múltiples causas, ninguna de éstas imputables a los acusados, por lo que se desvirtúa la existencia de dilaciones indebidas y de mala fé por parte de éstos.”
“ Con respecto a este último aspecto, considera importante resaltar esta juzgadora el hecho de que en los actuales momentos, como lo ha demostrado la experiencia procesal al frente de estos despachos judiciales, debido a factores de diversa índole se han diferido en el tiempo la celebración de los juicios orales, mal llamado retardo procesal, por lo que se ha hecho imperativo en los últimos tiempos otorgar libertades a los acusados por efecto del transcurso de los dos (2) años como limite máximo para el mantenimiento de las medidas, sin poder imponerles medidas cautelares que permitan asegurar la finalidad del proceso, como lo sería una caución económica o personal, habida cuenta a que una vez cumplido el lapso de detención, sin que medie la prórroga, la libertad opera de pleno derecho como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, cuestión que se observa con verdadera preocupación, y representa en la mayoría de los casos un obstáculo para la prosecución de los procesos en curso.”
“A los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos de las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia que ha señalado:
´... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04)´
“ Este órgano jurisdiccional en base a los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.”
“Este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados anteriormente los cuales han sido consideradas en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso y en virtud de los conatos de huelgas en el Internado Judicial de Anzoátegui, se concluye con que lo ajustado a derecho como garantista de la Constitución y las leyes en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados OSCAR JOSÉ HERNÁDEZ y JOSÉ JESÚS ZAMBRANO consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos 30 unidades tributarias (15 unidades cada uno), presenten constancias de residencia y constancias de trabajo, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 de la ley penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.”
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
Este despacho ha verificado los argumentos esgrimidos por la solicitante de sustitución de la medida cautelar otorgada, observándose que desde el 16 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, el acusado de autos ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto. Igualmente se constata que desde el momento procesal en el cual se le otorgó aquél, ya han transcurridos más de tres meses de los que ha referido el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procederá a DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSÉ JESÚS ZAMBRANO con cédula de identidad V- 13.166.232, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR el pedimento formulado por la por la Defensora Pública del acusado JOSÉ JESÚS ZAMBRANO con cédula de identidad V- 13.166.232 ; en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES