REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002410
ASUNTO : BP01-P-2006-002410
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado MANZANARES LEÓN JESÚS actuando con tal carácter en nombre de los acusados VÍCTOR JOSÉ VASQUEZ, NELSON GUINA y CRISTÓBAL ANTONIO MÉNDEZ con cédulas de identidad V- 16.181.075, V-22.850.070 y V-22.850.627 en el sentido de que se les revise la medida de privación judicial dictada en contra de sus defendidos. Este Tribunal para decidir observa:
Los acusados in comento fueron puestos a disposición del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta circunscripción judicial, el 13 de abril de 2006 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo privados de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“… SEGUNDO: Que aparecen acreditados en los autos elementos que determinan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, respectivamente, evidenciándose del contenido de las actuaciones suficientes elementos de convicción como son el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión donde entre otras cosas se hace constar que los imputados NELSON RAFAEL GUAINA Y CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, y VICTOR JOSE VASQUEZ, cuando la comisión policial integrada por los funciones ENY REBOLLEDO y JULIÁN VILLAZANA, realizaban labores de patrullaje al final del boulevard adyacente al Centro de diagnóstico donde lograron avistar a los supra mencionados imputados y uno de ellos portaban en sus manos una cartera, corriendo de tras de las mismos la ciudadana GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES, haciendo del conocimiento ésta última a la referida comisión que había sido objeto de un atraco a mano armada por los sujetos en mención quienes las despojaron de su cartera con sus dinero, sus documentos personales y un teléfono, siendo señalados los imputados de actas, a través de la victima como los autores materiales del ilícito penal denunciado por la victima; habiéndole incautado a la imputados Víctor José Vásquez un arma blanca cuchillo con hoja de acero delgada cacha de madera color marrón, a Nelson Rafael Guaina una cartera de dama de material tela poliéster color azul oscuro contentiva de objetos personales y a Cristóbal Antonio Méndez, un teléfono celular marca telcel H7853101, con su batería número 20050107. De igual manera, consta denuncia formulada por la victima GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES, quien corrobora el contenido de la referida acta policial. Por encontrarnos en un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplidos como se encuentras los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente el peligro de fuga contenido en el artículo 251 ejusdem, dada las magnitud de delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELSON RAFAEL GUAINA Y CRISTOBAL ANTONIO MENDEZ, y VICTOR JOSE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ISABEL LOWENTHAL NADALES. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, a los fines de informar la decisión dictada en este acto; sitio este de reclusión donde permanecerán los imputados antes identificados a la orden de este Juzgado. ”
En contra de los citados acusados se presentó escrito acusatorio el 12 de mayo de 2006 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el acusado VÍCTOR JOSÉ VASQUEZ; para los acusados NELSON RAFAEL GUAINA y CRISTÓBAL ANTONIO MENDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Este tribunal observa , por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para mantener la privación de libertad a los acusados están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se les admitió acusación permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal de los acusados y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
También se constata que cada uno de los argumentos que sirven de base al mentado defensor para formular la presente solicitud como tema in decidendum, son materia netamente del debate a juicio oral y público para lo cual debe necesariamente llevarse a cabo la celebración del mentado acto procesal a fin de debatir lo argüido por el profesional del derecho.
En consecuencia, se procederá a DECLARAR SIN LUGAR y en consecuencia, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, formulada por el Defensor Privado MANZANARES LEÓN JESÚS actuando con tal carácter en nombre de los acusados VÍCTOR JOSÉ VASQUEZ, NELSON GUINA y CRISTÓBAL ANTONIO MÉNDEZ con cédulas de identidad V- 16.181.075, V-22.850.070 y V-22.850.627 todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, formulada por el Defensor Privado MANZANARES LEÓN JESÚS actuando con tal carácter en nombre de los acusados VÍCTOR JOSÉ VASQUEZ, NELSON GUINA y CRISTÓBAL ANTONIO MÉNDEZ con cédulas de identidad V- 16.181.075, V-22.850.070 y V-22.850.627, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES