REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000261
ASUNTO : BP01-P-2003-000261
Vista la comparecencia voluntaria del acusado JORGE LUIS MENDOZA con cédula de identidad V- 11.339.329 ante este órgano jurisdiccional en contra de quien este despacho ordenó captura según pronunciamiento del 25 de septiembre del año que discurre. Este tribunal para decidir, observa:
El 22 de septiembre de este mismo año, este administrador de justicia recibió escrito en el cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial solicitaba que se le otorgara a los acusados de autos la misma situación jurídica en la cual se encontraban antes de la sentencia definitiva, específicamente en cuanto a las medidas de coerción personal habidas en contra de ellos, por haberse anulado el juicio oral público que condenó a unos y absolvió a otros.
Tal como se señaló ut supra, el 25 de septiembre de 2006 este tribunal acordó el pedimento fiscal in comento el cual contemplaba entre otras solicitudes, que se privara nuevamente de su libertad al acusado JORGE LUIS MENDOZA por cuanto éste se encontraba detenido para el momento del debate del juicio oral y público fijado en la presente causa, hoy día anulado.
Al momento de que el mentado ciudadano se pone a la orden de este tribunal señaló lo siguiente:
“ Yo, Jorge Mendoza cabo Primero activo de la policía del estado estoy aquí de forma voluntaria porque mi abogado Asdrúbal Mata, me informo que había una medida privativa hacia mi persona, me presento y quiero dejar constancia que quiero aclarar esta situación y que en ningún momento mi intención ha sido obstaculizar, la justicia ni fugarme, ni tener problemas, por eso le pido a este honorable tribunal, revise la medida privativa de libertad y me conceda una cautelar sustitutiva del libertad, es todo” .
En esa misma oportunidad la defensa a cargo del Dr. ASDRUBAL MATA, expuso:
“ En primer lugar respaldo las palabras formuladas por mi resentado y tambien deseo manifestar a este tribunal que l mismo se encuentra activo como poicia del estdo al punto que cuando le informo de la noveda se traslado a la sede del palcio de justicia de Barcelona en la moto que tiene asignada con toda la indumentaria que esto requiere y siempre con ese animo de ayudar a la justicia y no servir de obstáculo cual siempre ha sido una constante en su conducta desde hace cinco o seis añosque tiene este porceso se despojo inmediantamente de la moto con la cual se traslado y su arma de reglamento y se puso a disposición de este tribunal, es por ello que la forma mas san a de concluir en este caso por lo menos antes de juicio oral y publico es que es procedente una reconsideración o una revisión de medida privativa de liberta pues si a variación de la circunstancia vamos ya para este segundo juicio Jorge Mendoza gozaba de una libertad plena como consecuencia de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal de juicio de este Circuito judicial, y par nada demostró querer huir o escapar ni siquiera del esto Anzoátegui, aspecto este que no esta presente en la realización del primer juicio y que hace inevitable a las instituciones encargadas de impartir justicia y en este caso usted ciudadana juez un interesante análisis sobre tal situación es por lo que formalmente le solicito una vez mas con el respeto de rigor otorgue a favor de mi representado algunas de las Medidas cautelares sustitutivas consagras en el articulo 252 del código orgánico penal, es todo”.
Luego este pedimento de la defensa fue aclarado el 29 de septiembre, por un error material. En esa misma fecha se consignó constancia de trabajo emanada de la Policía del Estado.
Así pues, de las actuaciones habidas se constata que en la pieza II de la presente causa riela escrito contentivo de acusación en contra de los ciudadanos PEDRO SALCEDO (+ ), JORGE LUIS MENDOZA, EUCLIDES FUENTES SALAZAR, MAEX RAMIRO MORALES, RODOLFO ENRIQUE MACADÁN, MELCHOR RAFAEL AGUILAR y PEDRO RAFAEL MARCANO; e igualmente consta solicitud de órdenes de aprehensión en contra de los aludidos ciudadanos. En el caso que nos ocupa, para JORGE LUIS MENDOZA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de COAUTOR a tenor de lo previsto en los artículos 407 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ratificada la medida privativa solicitada a través de las órdenes de aprehensión in comento , la Corte de Apelaciones a través del R-2003-208, revocó la privativa de libertad y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy acusados incluido JORGE MENDOZA, bajo el siguiente fundamento legal:
“de conformidad con la norma contenida en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el numeral 2 del artículo 256 y el artículo 9 ejusdem les confiere la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de sometimiento a la vigilancia por parte del Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui; quien deberá informar mensualmente al tribunal que esté conociendo la presente causa, sobre el comportamiento de los referidos ciudadanos, toda vez que si bien es cierto, se encuentran imputados por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, cuyo límite máximo de pena que podría llegar a imponerse, no lo es menos, que los susodichos imputados han demostrado durante la investigación su disposición a someterse a la persecución penal, amen de no vislumbrar ningún elemento objetivo que haga presumir lo contrario o que en defecto de ello obstaculizarán el proceso…”
De la pieza IV a los folios 158 al 165, consta pronunciamiento del 7 de septiembre de 2004 emitido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en el cual según recurso R-2004-171 se anuló la audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2004 por el tribunal de control N° 6, a cargo de la Doctora ALEXA GAMARDO RIVERO en base a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano jurisdiccional que había revocado la medida cautelar otorgada a JORGE MENDOZA (R-2003-208) durante la citada audiencia preliminar.
En la segunda audiencia preliminar celebrada el 26 de octubre de 2004, el Juez de Control N° 6, Dr. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA admitió la acusación presentada en cuanto al acusado que nos ocupa, JORGE MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de COAUTOR a tenor de lo previsto en los artículos 407 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Así la cosas, se observa que durante la referida oportunidad procesal en el pronunciamiento décimo, ese órgano jurisdiccional en función de control revocó la medida cautelar otorgada sólo respecto a los acusados PEDRO SALCEDO y JORGE MENDOZA señalando que en razón al hecho objeto del proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse así como todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar llenando los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (negrilla del tribunal).
Destaca aquí esta juzgadora este pronunciamiento de revocatoria de medida cautelar para estos dos acusados en la audiencia preliminar de 26 de octubre de 2004, cuando ya a los mismos se les había otorgado medida cautelar el 11 de septiembre de 2003 por la Superioridad, según recurso R-2003-208, tal como ya se refirió anteriormente; no ilustrando en ese momento el juzgador el basamento legal establecido para los casos de revocatoria, tal como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal sino lo ya señalado ut supra.
Por su parte, refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiese constituido”
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDÓN HAAZ en fallo del 19 de mayo de 2006, expediente 06-118, sentencia 1079 ha establecido el criterio, refiriéndose al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento de los deberes que asumió como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal genera la presunción de peligro de fuga lo cual permite legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o bien la revocación de la medida cautelar ( resaltado del tribunal).
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En base a todos los razonamientos anteriores, esta juzgadora concluye con que resulta ajustada la solicitud del acusado JORGE MENDOZA y de su defensa de revisar la medida privativa de libertad por cuanto se considera que el juzgador en función de control al revocar la medida cautelar que le había otorgado la Corte de Apelaciones en el tantas veces mencionado recurso R-2003-208 de 11 de septiembre de 2003 durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debió fundamentar aquélla tal como lo refiere el legislador patrio en la norma del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito en su totalidad y no “en razón al hecho objeto del proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse así como todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar llenando los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.Pues, ese fundamento no está pautado en la ley para la procedencia de revocatoria de medida cautelar, ratificándose el criterio de la Corte de Apelaciones, en su decisión del recurso ya citado. En consecuencia, se procederá a OTORGAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de sometimiento a la vigilancia por parte del Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui; quien deberá informar mensualmente al tribunal que esté conociendo la presente causa, sobre el comportamiento del referido ciudadano en razón a que el mentado durante todo este tiempo que tuvo en libertad luego de ser absuelto por este tribunal de juicio en el año 2005 a cargo de la Doctora IDANIE ALMEIDA, ha demostrado su disposición a someterse al nuevo debate del juicio oral y público amen de no vislumbrar ningún elemento objetivo que haga presumir lo contrario o que en defecto de ello obstaculizarán el proceso lo cual se desprende de su conducta al presentarse voluntariamente ante este tribunal y consignar constancia de trabajo, todo ello en base a lo previsto en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad al acusado JORGE MENDOZA, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 256 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente al solicitante, al Ministerio Público, líbrese el respectivo oficio a la Comandancia del Estado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
RAQUEL BOLÍVAR