REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008830
ASUNTO : BP01-P-2003-000652
Vista la imposibilidad de este despacho de constituirse en tribunal mixto, ante la inasistencia de los Escabinos seleccionados en la presente causa, seguida en contra del acusado NOEL JOSÉ RAMÍREZ con cédula de identidad V- 12.547.684 en contra de quien fue admitida acusación presentada por el Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO AKOURI SAMRA. Este órgano jurisdiccional pasa a fundamentar la decisión de asunción de jurisdicción tomada el 5 de octubre del año que discurre, en los términos siguientes:
De las actuaciones habidas se observa que los días 5 de mayo, 12 de junio, 25 de julio de este mismo año, no asistieron a este tribunal los escabinos preseleccionados en la presente causa.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la misma ingresa a este Tribunal de Juicio el 11 de agosto de 2005, verificándose que el sorteo de Escabinos se llevó a cabo el 6 de abril de 2006, fecha a partir de la cual se observan diferimientos correspondientes a los actos fijados para la constitución del Tribunal Mixto.
Analizando el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos.
No obstante la consagración de tal potestad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:
“... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”.
Por su parte, se destaca la decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES la cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso.
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y publico, es por lo que vistos los diferimientos del acto de constitución de Tribunal Mixto y en sujeción al criterio jurisprudencial, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal ASUME EL PODER JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a NOEL JOSÉ RAMÍREZ con cédula de identidad V- 12.547.684y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 30 de octubre de 2006 a las 12 m.
Se deja constancia en el presente pronunciamiento que en el presente caso se hace de imperativo cumplimiento acoger la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y ASÍ SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ASUME el control jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal al acusado NOEL JOSÉ RAMÍREZ con cédula de identidad V- 12.547.684; SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del juicio oral y público el día para el día 30 de octubre de 2006 a las 12 m.
Publíquese, regístrese, librense las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
HECTOR MUSSO TOVAR