REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000069
ASUNTO : BP01-P-2005-000069
JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. RAQUEL BOLIVAR
ACUSADA: GILDA MARÍA ALCALA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEONARDO REYES
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MARILIN ORTA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
ALGUACIL DE SALA: WILLIAN RONDON
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR TRIBUNAL UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 29 de septiembre y 4 de octubre del año que discurre, respectivamente en el proceso seguido en contra de la acusada GILDA MARÍA ALCALÁ. Durante las dos audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA: GILDA MARÍA ALCALÁ GÓMEZ, venezolana, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad V- 17.236.125, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 4 de octubre de 1983, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en la Calle Principal de Valle Verde, casa 51-52 de la ciudad de Puerto La Cruz.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por el abogado LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusada de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, quien narró los hechos en los siguientes términos:
“…Siendo aproximadamente la una de la tarde del 24 de enero del año en curso, en momentos que los funcionarios José Luis Guzmán y Luis Norberto Ledesma pertenecientes al Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, prestaban servicios en el Punto de Control Fijo Km 52, interceptan el vehículo Ford Fiesta, marca Fiesta(sic) , color blanco placas BBA-16J a los fines de la revisión respectiva el cual era conducido por el ciudadano Edwin Uzcátegui y practican la detención de GILDA MARÍA ALCALÁ GÓMEZ luego que esta se ponen (sic) nerviosa y entrega a los funcionarios un envoltorio de papel plástico amarillo conteniendo en su interior una piedra pastosa color blanca de presunto crack y un envoltorio plástico color negro contentivo en su interior de presunta marihuana. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo dictámen pericial en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó el peso netote diecisiete gramos con una centésima (17,01 grs) de cocaína base y seis gramos con seis centésimas (6,06 grs.) de marihuana. Y las sustancias localizadas dentro del bolso resultó el peso neto de veintidós gramos con nueve centésimas (22,09 grs) de marihuana.…”
Así pues, el Ministerio Público una vez aperturado el debate el 29 de septiembre de 2006, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que la acusada fuera condenada por los hechos imputados y que se evacuaran las pruebas presentadas afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.
Por su parte, la Defensora Pública, Doctora MARILYN ORTA expresó que encontrándonos en el inicio del juicio oral y público en virtud de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de su representada demostraría en el transcurso del debate que su patrocinada era inocente de los hechos imputados por la vindicta pública.
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra de la acusada GILDA MARÍA ALCALÁ GÓMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE STUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.
En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, impuso a la acusada del contenido de los artículos 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347, 349 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente en cuanto a la medida de admisión de los hechos fue impuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, referida a la Admisión de los hechos y según la cual en los casos de que la causa se haya seguido por el procedimiento ordinario, no es permisiva la figura de la admisión de los hechos una vez aperturado el debate a juicio oral y público. La acusada expuso:
“...no voy a declarar”
Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, éste comunicó la inasistencia de aquéllos, lo que motivó la suspensión del debate en el juicio oral y público a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal no manifestando las partes alguna observación al respecto. Así pues, se procedió a convocar a las partes para el miércoles 4 de octubre de 2006 a las 10:00 a.m. a los fines de que tuviera lugar la continuación del presente debate oral y público.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido de todo el articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 29 de septiembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas se verificó la presencia de dos testigos que fueron ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMAN y LUIS NORBERTO LEDEZMA informando el alguacil que no se encontraba la experta CARMEN REVILLA. Se dejó constancia que se alteró el orden establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las declaraciones.
Se procedió a llamar a declarar al testigo JOSÉ LUIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad V- 8.251.566, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le informó acerca de las exigencia de ley. Declaró en los términos siguientes:
“El 24 de enero de 2005, me encontraba de guardia en compañía del cabo Luis Ledesma, procedimos a parar el vehículo, la ciudadana Gilda se puso nerviosa, y la dirigí al comando y tenia una bolsita, ella continuaba demasiado nerviosa, hable con el Teniente y le dije que íbamos a llamar a una femenina y ella voluntariamente entrego lo que tenia, entregó la bolsita. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas por este, el testigo manifestó: “Tenia una bolsita de presunta droga, la tenia en la parte adhesiva del pantalón, a nivel de la cintura. Cuando realice la inspección estaba el teniente Rodríguez Adad, ella misma le entrego al teniente la bolsita, eso fue en enero de 2005. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la defensa y a preguntas formuladas por ella, el testigo manifestó: “Andaba ella, una amigo de ella masculino y el chofer eran tres. Era un carro por puesto tipo fiesta. Eran cuatro pasajeros y con el chofer cinco. A ella solo se le realizo la revisión corporal porque se puso nerviosa. Esos pasajeros llevaban equipaje. Ella no llevaba equipaje sino una sola bolsa. La inspección corporal la realizo mi compañero Ledesma no se quien mas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y formula preguntas al testigo, a las cuales contestò: ¿Cuantas personas habían en el vehículo? Eran tres (3) pasajeros atrás, el piloto y el copiloto, ella estaba en el medio de la parte trasera. ¿Cuando habla de parte adhesiva del cuerpo a que se refiere y donde es ubicaba la bolsa? Por el pantalón, es decir, en la pretina del pantalón, lo tenía apretado en el pantalón. La revisión la realizo el teniente Adad y el hablo con ella. ¿Quién realiza la revisión corporal a Gilda? Nadie la reviso, solo revise el vehículo no a la acusada, nadie la revisó, cuando le dicen que van a llamar a la femenina se puso nerviosa. El Tribunal deja constancia que cuando el testigo dice que Ledesma realizo la inspección fue al vehículo, no a la acusada. Se deja constancia que el funcionario realizo la respuesta en base a la pregunta formulada por la Defensa y manifestò que Ledesma realizo inspección fue al vehículo, no a la acusada. Cesaron las preguntas
Seguidamente se ordena sea traído a la Sala de Juicio al ciudadano LUIS NORBERTO LEDESMA, titular de la cédula de identidad V- 10.932.527, a quien se le toma el juramento de Ley, éste depuso de la siguiente manera:
“El día 24 de enero de 2004, esta de servicio con el Cabo Guzmán, observamos dos vehículos en curso, le hice seña y se pararon, el reviso uno y yo otro, un fiesta blanco le toco a el, deje en circulación al vehículo, el cabo Guzmán trasladó al comando a dos ciudadanos, que presuntamente tenían en su poder una droga, observe la droga que estaba allí presuntamente, hicieron el expediente, estaba el Teniente Rodríguez Adad y salí. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas por este, el testigo manifestó:”Observe la droga en el Comando, tenían la droga que presuntamente le incautaron a la ciudadana imputada, eso fue en la tarde, como a la una o dos de la tarde, el día 24 de enero de 2004. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la defensa y a preguntas formuladas manifestó: “No me dirigí al vehículo fiesta, yo le hice seña que se parara, el cabo Guzmán reviso ese vehículo. En ese vehículo iban 4 personas. El cabo reviso, no pude observar porque estaba revisando el otro vehículo. Cuando llegue al Comando ella había presentado la droga. No se si los demás tenían mas equipaje. Cesaron. Seguidamente la ciudadana Juez formuló preguntas al testigo a las cuales respondió: Le hice señas a los dos vehículos, no recuerdo que marca era el que yo revise. El otro vehículo era un fiesta blanco, lo reviso el cabo Guzmán, solo vi. cuando los pasajeros eras trasladados al Comando y cuando regrese la droga estaba afuera, no se a quien le pertenecía. No vi si ellos llevaban equipaje. No le vi la droga a nadie encima, el cabo Guzmán la tenia en las manos y estaba con el Teniente Adad”. Cesaron
Seguidamente fue aplazada para la 1:30 p. m del mismo día, la continuación del debate ante la incomparecencia de la experta CARMEN REVILLA. Siendo la mentada hora, se procedió a declarar a la referida experta la cual se identificó con el número de cédula de identidad V- 9.578.929, debidamente juramentada e identificada destacándose que actualmente labora como experto en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, se le exhibió a efectus videndis, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la ley penal adjetiva y expuso en los términos siguientes:
“En el laboratorio científico de oriente se recibió un oficio para realizar experticia a un envoltorio tipo cebollita, otra también tipo cebollita, material sintético y otros de 27 con un peso bruto de 29,06, y al otro con un peso bruto de 7,05, se le hizo análisis pertinente, a su coloración resulto ser cocaína base, al numero 2 resulto ser marihuana con un peso neto de 22,09, resulto ser marihuana; al Nº 3 evidencia 3 al 20, resulto ser marihuana, se le tomo un peso neto de 6,06, no recuerdo muy bien. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas por este, la experto manifestó:”Yo suscribí la experticia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien manifestó no formuladas preguntas.
Acto seguido se le solicitó al ciudadano alguacil que verificara si se encontraba en la sala contigua a la sala de juicio algún testigo o expertos, manifestando que no se encontraban presentes. Seguidamente el Tribunal le preguntó al Fiscal 9° del Ministerio Público si prescindía o no de los testigos que no comparecieron a dicho acto; el Fiscal 9° manifestó que efectivamente prescindía del testimonio del EDWIN UZCATEGUI y la Defensa también prescindía de este testigo que era ofertado en común, también señaló la Defensa que prescindía del testimonio del ciudadano RICHARD TORRES, por haber fallecido y de los ciudadanos extranjeros ofertados y admitidos en su oportunidad.
Seguidamente se apertura la recepción de las pruebas documentales, se le dio lectura a las pruebas documentales en forma parcial, prescindiendo el Ministerio Publico del acta de Inspección a la sustancia incautada habida a los folios 60 y 61 de la pieza 1; la defensa no manifestó objeción, seguidamente fueron leídas parcialmente el acta policial del 24 de enero de 2005, suscrita por el cabo JOSÉ LUIS GUZMAN y el dictamen pericial de fecha 17 de febrero de 2005, practicada por Carmen Revilla. Posteriormente, se declaró formalmente cerrada la recepción de las pruebas.
Se dio inicio a la etapa de las conclusiones, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo a las partes un lapso de 15 minutos por cada exposición. El Fiscal del Ministerio Público, lo hizo en los términos siguientes: “Habiendo evidencia que en fecha 24 de enero de 2005 la ciudadana Gilda Alcalá presento a la Guardia Nacional, una cantidad de droga la cual tenia adherida a su cuerpo, en este proceso ha quedado demostrado la comisión del delito de Ocultamiento de estupefacientes, y pido sea condenada por el delito antes señalado. Es todo.”
La defensa por su parte, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
”Es evidente las contradicciones en la que cayeron los funcionarios que declararon en esta sala, el funcionario Ledesma, a preguntas formuladas tanto por la fiscalia como por la defensa, cuantas personas estaban en el vehículo, entre otras contradicciones se le pregunto si se le hizo inspección corporal a esta ciudadana y no tuvo claridad, si fue en presencia del teniente o del otro funcionario; en cuanto a la declaración del otro funcionario señala que el hecho acaeció en 24 de enero de 2004, y señalo que cuando el llego la droga estaba allí y no sabe de donde la sacaron, por tal motivo ciudadana juez, solicito no sean valoradas dichas declaraciones. En otro orden de ideas, a excepción del experto, la misma no señala como experto que es, nos habla sobre la pureza de la droga, pero no señala a quien le pertenecía la droga, por todo solicito a este honorable tribunal se dicte sentencia absolutoria, a todo evento alego la buena conducta predelictual, en este acto pido permiso al Tribunal, para consignar constancia de conducta de la ciudadana, Gilda Alcalá.
El Fiscal del Ministerio Público no ejerce el derecho a réplica y por ende no se ejerció el derecho a contrarréplica.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la acusada GILDA MARIA ALCALA, de conformidad con lo establecido con el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “Esa droga no era mía, soy inocente. Es todo”
Una vez escuchadas las conclusiones y respectivas réplicas se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no pudo demostrarse plenamente la culpabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad por cuanto durante el debate solo, dos de los cinco deponentes ofertados declararon: los funcionarios adscritos al componente Guardia Nacional que estuvieron presente durante la aprehensión de la acusada GILDA MARÍA ALCALÁ, el 24 de enero de 2005 en el Punto de Control fijo K. m 52 siendo valorado sólo uno de ellos; y con el dicho de la experta CARMEN REVILLA con el cual quedó demostrado que la sustancia incautada durante la detención de GILDA, era de las prohibidas por la ley .
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.
Este tribunal considera que para determinar la comisión del hecho punible y la de sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleve a la certeza del órgano jurisdiccional la comisión del hecho. Esta constitución de prueba, salvo sus excepciones, debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su patrocinado y son las pruebas la que llevan al juez a formar criterio que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, siendo éste el fin del proceso penal.
Así se tiene que en el debate declaró el testigo JOSÈ LUIS GUZMÁN quien señaló en su deposición que Gilda estaba muy nerviosa y tenía una bolsita de presunta droga en la parte adhesiva del pantalón, a nivel de la cintura que ella misma le entregó al teniente la bolsita, eso fue en enero de 2005. Indicó que a Gilda solo se le realizó la revisión corporal porque se puso nerviosa, la inspección corporal la realizó su compañero Ledesma pero desconoció si lo hizo alguien mas, volvió a indicar que la droga la llevaba por el pantalón, en la pretina, lo tenía apretado en el pantalón. La revisión la realizó el teniente Adad y el habló con ella
Por su parte, el testigo LUIS NORBERTO LEDESMA indicó en su exposición que los hechos ocurrieron en el año 2004, que el cabo Guzmán trasladó al Comando a dos ciudadanos que presuntamente tenían en su poder una droga; acota que la droga la observó en el Comando, la que presuntamente le incautaron a la ciudadana imputada, expresó las circunstancia de tiempo en las cuales ocurrieron los hechos señalando que eso fue en la tarde como a la una o dos de la tarde, el día 24 de enero de 2004. Recalca que cuando llegó al Comando ella, refiriéndose a Gilda, había presentado la droga y finalmente concluye con que sólo había visto cuando los pasajeros eran trasladados al Comando y que cuando regresó la droga estaba afuera, desconociendo a quien le pertenecía la droga, que no había visto si ellos llevaban equipaje, que no le vio la droga a nadie encima, el Cabo Guzmán la tenía en las manos y estaba con el Teniente Adad (negrilla del tribunal).
La experta CARMEN REVILLA señaló en su declaración la manera de cómo se llevó a cabo la experticia a la sustancia incautada en un procedimiento, especificó el peso de la misma e indicó que ella suscribió la experticia como experta.
Sólo se escucharon estas tres deposiciones referidas ut supra pues el Ministerio Público y la Defensora Pública prescindieron de las demás testimoniales.
En cuanto a las documentales, el Ministerio Público sólo prescindió del acta de inspección a la sustancia incautada y procedió a leer el acta policial del 24 de enero de 2005 suscrita por el cabo JOSÉ LUIS GUZMAN la cual refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales se reflejó el procedimiento en el cual quedó aprehendida la acusada GILDA MARÍA; y el dictamen pericial del 17 de febrero de 2005 que practicó la experta CARMEN REVILLA, el cual refleja el peso neto y bruto de la sustancia incautada durante el procedimiento en el que resultó detenida la acusada GILDA, el tipo de sustancia que era, entre otros particulares.
Así pues, este tribunal destaca lo que en otros fallos ha definido la Superioridad como motivación y a tal efecto ha sentado que la misma debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto de juicio, con los hechos que el tribunal estime acreditados y por supuesto, con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.
El Ministerio Público se propuso demostrar la culpabilidad de la acusada GILDA ALCALÁ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, sin embargo esta juzgadora durante el debate concluyó con que en el presente caso debía absolverse a la acusada de autos, a lo cual arribó luego de analizar, comparar, relacionar entre sí todo el material probatorio.
Por una parte, se analiza el dicho de JOSÉ LUIS GUZMÁN quien es conteste, siendo plena prueba y la única de la autoría de la acusada en la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes pues durante el debate indicó que la droga la llevaba GILDA MARÍA en el pantalón, en la pretina, lo tenía apretado en el pantalón. Este testimonio se relaciona con la documental referida al acta policial suscrita por este mismo deponente, la cual fue incorporada al debate y ratificada en su contenido por lo que se valora estimando la presencia como órgano de prueba el declarante que la suscribió.
No ocurre lo mismo con el testimonio del deponente, LUIS NORBERTO LEDESMA quien está incurso en francas contradicciones en su declaración al señalar primero que Gilda había presentado la droga y finalmente concluye con que sólo había visto cuando los pasajeros eran trasladados al Comando y que cuando regresó la droga estaba afuera, desconociendo a quien le pertenecía la droga. En consecuencia se desestima este testimonio.
En cuanto al testimonio de la experta CARMEN REVILLA el mismo hace plena prueba del tipo de sustancia incautada que posteriormente fue sometida a su conocimiento a través de la experticia, resultando ser de uso prohibido (cocaína y marihuana). Este testimonio se relaciona con la documental referida al dictamen pericial del 17 de febrero de 2005 suscrito por esta misma deponente, la cual fue incorporada al debate y ratificada en su contenido por lo que se valora estimando la presencia como órgano de prueba de la experta practicante.
Luego de examinarse el material probatorio sólo el testimonio de JOSÉ LUIS GUZMÁN atribuye la autoría de GILDA ALCALÁ en los hechos objeto del debate y el testimonio de la experta CARMEN REVILLA, quien dictaminó que la sustancia incautada era estupefaciente, lo cual en debida concordancia el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS no representan suficientes elementos para condenar.
Dicho esto, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la autoría que le atribuyó la vindicta pública a la ciudadana GILDA MARÍA ALCALÁ GÓMEZ, con cédula de identidad V- 17.236.125, por falta de elementos probatorios suficientes para condenar a la misma en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y el cual señala lo siguiente:
“El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”
De los hechos debatidos no pudo encuadrarse suficientemente la conducta de la acusada de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por la experta y testigos ofrecidos así como también las documentales se ha verificado la ausencia de elementos de convicción suficientes que desvirtuaran a cabalidad la presunción de inocencia de la acusada de autos, a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente debido a la ausencia de elementos de convicción que demostraran que era GILDA MARÍA ALCALÁ, la autora del delito que formalmente le imputó la vindicta pública lo ajustado a derecho, es decretar la absolución de la acusada en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este tribunal ABSUELVE a la acusada GILDA MARIA ALCALA GOMEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.236.125, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/10/1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio del Estudiante, de estado civil soltera, hija de la ciudadana ADELAIDA MENDEZ (V), residenciada en la calle principal de valle verde, casa N° 51-52, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de comisión de los hechos, por cuanto de las actuaciones habidas en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios para condenar a la mentada ciudadana, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las decisiones del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; SEGUNDO: se ordena la LIBERTAD PLENA DE LA ACUSADA y a tal fin se libra la respectiva boleta de excarcelación a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 44 Constitucional, y en consecuencia el cese de toda medida cautelar impuesta al mismo durante el proceso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal no condena en costas al Estado Venezolano, considerando que el representante de la vindicta pública actuó de buena fe y conforme a su deber de funcionario público sobre quien recae la titularidad de la acción penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde.
Publíquese, regístrese Penal, déjese copia y diarícese, ya las partes están notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
HECTOR MUSSO TOVAR