REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera de Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004916
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Visto Escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual alega que en fecha 22 de Junio del 2006, se fijo a la Representante del Ministerio Publico Especializado un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días, para concluir con la investigación y en virtud a que ha transcurrido el PLAZO PRUDENCIAL, fijado a la Representante del Ministerio Publico sin que se haya presentado el correspondiente acto conclusivos es por lo que solicita se DECRETE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO de todas las Medidas Cautelares Impuestas a su representado y de la condición de IMPUTADO; este Tribunal a los fines de resolver dicha peticiòn de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2005, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente HERNAN RAFAEL CABELLO, y oído como fue el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previo cumplimiento de sus garantías procesales, este Tribunal de Control, le acordado una Libertad sin res, tricciòn ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado; a los fines de continuar con la investigación. .
En fecha 22 de Junio del año 2006, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Especial de Plazo Prudencial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ; se acordó fijarle a la Representante del Ministerio Publico un lapso Prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a los fines de que emitiera el acto conclusivo correspondiente en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON JOSUE COVA PINEDA
Ahora bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
El artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Articulo 546. DEBIDO PROCESO. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.”
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso. En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 313 .Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Ciento Veinte días para la conclusión.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Expresando el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Prorroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.”
Así mismo el artículo 90 de la Ley Orgánica para La Protección
del Niño y del Adolescente dispone:
“Articulo 90.GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Ahora bien considerando el contenido de las disposiciones señaladas ut-supra esta decisora observa, que de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que desde el 22 de Junio del 2006, fecha en la cual se le fijo a la Representante del Ministerio Público un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días, para presentara el correspondiente acto conclusivo, hasta el 27 de Septiembre del 2006, fecha en la cual la Defensa presento su escrito de la solicitud en cuestión, han transcurrido mas de CUARENTA Y CINCO (45) días, sin que la Representante del Ministerio Público haya ejercido el derecho que le asiste de solicitar la prorroga del plazo prudencial que le fue acordado, ni ha presentado el correspondiente acto conclusivo; circunstancia por la cual esta decisora como garantista de los derechos procesales en esta fase del proceso y por los razonamientos antes señalados considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y CESACIÒN de la condición de IMPUTADO del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), participándole a la Representante del Ministerio Público que la investigación puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización de este Tribunal , de conformidad con lo establecido en el articulo 314 en su parte infine del citado texto adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados; Tribunal de Primera de Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DRA. JULIA SFORZA, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia DECRETA: PRIMERO: EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y SU REMISIÓN A LA FISCALIA DECIMASEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO. SEGUNDO: LA CESACION DE LA CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),; en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON JOSUE COVA PINEDA.
Todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 90 y 546 Ejusdem. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARYOLI MENDEZ