REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000756
ASUNTO : BP01-P-2005-000756

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora se AVOCA al conocimiento de la presenta causa y pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 28-02-2005, encontrándose en labores de investigación los funcionarios LUIS LINAREZ, LOPEZ FELIX, GONZALEZ ENDER, MOLLETON ROBINSON, QUERALES JONATHAN Y ADONY MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, cuando se desplazaban por el Paseo Colon avistaron a un vehículo marca Kia, modelo Shuma 1.8, color negro rojo y blanco sin palcas, procediendo a ubicar a su propietario quien se identificó como LANZON DARWISH CESAR NICOLA y manifestó negarse a que su vehículo fueron objeto de alguna revisión proliferando palabras obscenas hacia la comisión, presentándose en el lugar dos ciudadanos quienes procedieron igualmente actuar de manera agresiva hacia los funcionarios, ocasionando lesiones al funcionario RUBEN MEDINA, oponiendo resistencia a la comisión policial, motivo por el cual efectuaron su aprehensión quedando identificados como LANZON DARWISH CESAR NICOLA de 48 años de edad, LANZON DARWISH ANTONIO JOSE de 17 años de edad y se procedió hacer entrega del vehículo una vez inspeccionado al ciudadano ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, por no presentar ninguna irregularidad.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 22 de Septiembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera está representación fiscal del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem, no obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientemente elementos de culpabilidad en contra de la Adolescente imputado como COAUTOR, toda vez que no contamos con la declaración de la victima y testigos presénciales del momento en el cual sus suscitaron los hechos, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”. Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializadas del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, inconcordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de RUBEN MEDINA ya que no se cuenta con la declaración de la victima y testigos presénciales del momento en el cual sus suscitaron los hechos evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA) en el hecho punible imputado, ni otro elemento; que incline la convicción para fundamentar una acusación formal y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de RUBEN MEDINA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) así como su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio de la presente Resolución; por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN MEDINA, todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de las medidas cautelares impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) así como su condición de IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01;
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLY MENDEZ