REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004305
ASUNTO : BP01-D-2004-000214
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2006 en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en agravio de la Ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representante del Ministerio Público Especializada Del Estado Anzoátegui Dra. BETZAIDA SANCHEZ hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que en fecha 01 de Julio de 2003 siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, cuando la Ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, se desplaza por la calle La Quebrada Sector El Vidoño de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cerca de su residencia, cuando fue interceptada por un sujeto desconocido, quien utilizando un arma de fuego la sometió y bajo amenaza de muerte le colocó el arma en el cuello, manifestándole que era un atraco, logrando despojarla de su cartera contentiva de CINCUENTA MIL BOLIVARES en efectivo, un celular y sus documentos personales, para luego huir del lugar siendo perseguido por los vecinos del sector, logrando el sujeto introducirse en una vivienda donde se encontraba dos personas del sexo femenino, procediendo los vecinos a rodear la casa aprovechando la agraviada de manifestarle al sujeto que le devolviera su cartera y comenzó a darle punta pie a la puerta de la residencia donde se encontraba el sujeto, logrando que una de las damas que se encontraba en el interior de la misma, abriera la puerta y al entrar, una de las mujeres sacó su cartera de arriba de un closet y se la entregaron , momento en el cual el sujeto sale por la puerta trasera de la residencia , logrando los vecinos darle alcance e intentar de lincharlo, y al comenzar a registrar su cartera se percató que lo único que le faltaba era el dinero , por lo que decidieron retener al sujeto y uno de los vecinos llamó a la Policía , presentándose en el lugar una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui , quienes le hicieron entrega del sujeto y de un objeto de los denominados comúnmente facsimil, el cual momento antes le había sido incautado al sujeto, siendo en consecuencia trasladado hasta el puesto policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad.
Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el plazo de dos (02) años.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA YUTCELINA ALFONZO expuso que rechazaba y contradecía la acusación formulada por la ciudadana fiscal Del Ministerio Público, por cuanto mi defendido dice ser inocente de los hechos aquí explanados.
Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y lo alegado por su defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que no deseaba declarar.
Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a declararse competente para conocer el asunto, en virtud de que en fecha 28 de Junio de 2005, el tribunal se constituyó como tribunal Unipersonal, en acatamiento a la Sentencia de dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 22 de Diciembre de 2003 en virtud de haber transcurrido dos convocatorias para constituir el Tribunal mixto con Escabinos, resultando ilusoria.
Al darse inicio de la Recepción de las pruebas, la Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que no consta en autos las resultas ilación libradas a los expertos, testigos y victima suspendiendo el tribunal conforme lo preceptuado en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 23 de Octubre de 2006 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, es decir en fecha 16 de Octubre de 2003 , quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala al experto HEBERTO SAAVEDRA , expresando el alguacil que no se encontraba presente, preguntándole a la Fiscal si prescindía del experto, manifestando que afirmativamente . Se instruyó al ciudadano alguacil, a los fines de que conduzca hasta esta sala a la ciudadana: NANCY JOSEFINA CARREÑO; informando el Alguacil que el referida ciudadana no se encuentra presente, por cuanto se retiro del Palacio sin avisar, prescindiendo la fiscal del testigo. Igualmente se hizo llamar a la sala al funcionario policial JAIRO SANCHEZ; informando el Alguacil que el referido ciudadano no se encuentra presente. La Fiscal prescindió del testigo. En ese mismo estado prescindió de los funcionarios PEDRO MENDEZ y SERGIO ROJAS, por cuanto no fue posible su ubicación, ya que no están laborando en el Cuerpo Policial. También prescindió de la Prueba Documental para ser incorporada al debate por su lectura por cuanto el experto no compareció.
En las conclusiones la Representante de la Vindicta Pública Especializada solicito la Absolución del Joven Adulto, por cuanto no comparecieron a este estrado el Experto, la victima, ni los funcionarios que actuaron en el procedimiento, considerando que no quedó demostrado la materialidad del hecho punible, siendo la sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal b) de la Ley especial por no haber prueba de la existencia del hecho.
En cuanto a la defensa en representación del acusado se adhirió a la solicitud fiscal.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado no acudió a rendir declaración el experto HEBERTO SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien realizó la experticia de reconocimiento legal al presunto objeto activo incautado, al entonces adolescente. Ni tampoco compareció la victima NANCY JOSEFINA CARREÑO, quien se presentó al Tribunal, luego cuando se realizó el llamado de ley, no compareció al estrado a pesar de su búsqueda infructuosa, prescindiendo el Ministerio Público de este órgano de prueba; NI los funcionarios policiales JAIRO SANCHEZ, PEDRO MENDEZ y SERGIO ROJAS adscritos a la Zona Policial N° 02 de Policía del Estado Anzoátegui quienes supuestamente actuaron en el procedimiento., por cuanto no pudieron ser localizados.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la incomparecencia de la experto, la victima y los funcionarios policiales ofertados, de lo que se infiere que no quedó demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio de la Ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, es decir los hechos explanados por la Vindicta Pública Especiliazada y consecuencialmente la responsabilidad del prenombrado joven, ante la ausencia de la victimas elemento imprescindible para la comprobación de ambos supuestos; acogiendo la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la necesidad de la presencia de testigos en la actuación policial y a lo haber en el presente caso elemento de convicción alguno que permita a esta juzgadora emitir un fallo favorable a la víctima, es por lo que ABSUELVE al referido hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA conforme lo indicado en el literal b) del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber de la existencia del hecho…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE; al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la Ciudadana NANCY JOSEFINA CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente. Se ordena el cese de las restricciones impuestas provisionalmente de conformidad con lo establecido en el único aparte del citado artículo, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30 ) días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis . Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS