REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014697
ASUNTO : BP01-D-2004-000334
SENTENCIA CONDENATORIA.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
19 de Octubre de 2006
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA..
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias del presente juicio los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito de acusación, los cuales fueron reproducidos verbalmente en la Audiencia Oral y privada, consistentes que en horas de la madrugada del día 16 de Octubre de 2004, se encontraba en su residencia ubicada en Tronconal III del Barrio Los Estudiantes de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, la ciudadana ELBANIA JOPSERFINA ALFONZO MILLAN festejando su cumpleaños en compañía de su cónyuge CLEMENTE DE JESUS GIL y los ciudadanos JAVIER VEGAS GONZALEZ y CLEMENTE DE JESUS ARMAS, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de EDGAR alias EL POLLO, quien portaba un arma de fuego y procedieron a someter a los presentes , manifestando que era un atraco , logrando despojar al ciudadano JAVIER ANDRES VEGAS GONZALEZ de un anillo de oro y de un teléfono celular marca PATAGONIA , número 0414-8177983, momento en el cual la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAM, le reclamó a los sujetos diciéndoosle que no le echaran a perder su cumpleaños y estos le efectuaron un disparo ocasionándole una herida en la región clavicular izquierda que le causó la muerte .
El Ministerio Público Especializado acusó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la camisón del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO tipificado en el articulo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Igualmente solicitó que de ser demostrada la responsabilidad del acusado sea sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f) en relación con el articulo 628 Eiusdem .
II
DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ESTIMADO POR EL TRIBUNAL.
Del acervo probatorio recibido durante el debate oral y privado, el tribunal considera que ha quedado demostrado que en fecha 16 de octubre aproximadamente a las Dos y treinta horas de la mañana se encontraba la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN , en la vivienda ubicada en la Calle José Maria Bianco, casa sin número del Barrio Los Estudiantes de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en compañía de los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS GIL, HENNY DE LOS ANGELES URBANO, JAVIER VEGA y otra persona no identificada celebrando su cumpleaño, cuando se apersonó el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy acusado en compañía de otro sujeto apodado EL POLLO el cual portaba un arma de fuego; manifestando el acusado a los presente que era un atraco comenzó a despojar al señor ANDRES VEGAS de sus pertenencias, y es el momento que la Ciudadana ELBANIA ALFONZO MILLAN, trata de evitar la acción delictiva de la cual era objeto su amigo, cuando el sujeto que estaba armado le disparó ocasionándole una herida en la región infraclavicular media izquierda que le perforó el pulmón izquierdo y la arteria aorta, ocasionándole la muerte.
Tales hechos considera el tribunal que han quedado demostrado con los siguientes elementos probatorios:
1.) Con el testimonio de la experto GUMERCINDA CARNERO Médico Anatomopatólogo Forense de la Mèdicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui quien legalmente juramentada y expuso: “Tengo conocimiento de que se trata, espero que se me interrogue ya que leí el protocolo de Autopsia (el tribunal exhibió a las partes el Protocolo de Autopsia).Al ser interrogada por la Representante de la Vindicta Pública Especializada respondió: Si, a una señora de 42 años de edad, tenía un disparo de proyectil…con características de distancias de 60 ò más…entró por la cavidad toráxico, perforó el intercostal izquierdo y el pulmón izquierdo y el cayado aortico y el proyectil se extrae del intercostal izquierdo…Anemia aguda por la pérdida masiva de sangre en la cavidad toráxica en virtud de la trayectoria de la bala …la agonía es corta puede ser de 15 minutos porque la arteria aorta más grande deja de bombear la sangre al corazón. Al ser interrogada por la Defensa Pública especializada respondió: La autopsia médico-legal…la causa de la muerte, la trayectoria interorganica de la bala, obtener la evidencia alojada en el cuerpo, determinar las lesiones…no”.
Este testimonio es apreciado por la sentenciadora por cuanto del mismo se desprende que la victima recibió un disparo de arma de fuego, con una distancia de 60 centímetros ó más, al extraerse un proyectil de su cuerpo, cuya trayectoria, fue entrada en la cavidad toráxica específicamente en la región infra clavicular izquierda que le perforó el pulmón izquierdo y la arteria aorta.
2.) Con el testimonio del Ciudadano DANIEL DARIO OJEDA BOLIVAR experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub.-Delegación Barcelona quien legalmente juramentado expuso: “Practiqué una inspección en el lugar del suceso, una inspección ocular al cadáver y reconocimiento legal a un proyectil extraído a la occisa. El tribunal exhibió a las partes la actuaciones practicadas por el experto y éste expuso: “Ratifico lo suscrito por mí en las actas, la inspección y la experticia ; la inspección al cadáver fue las tres de la madrugada en el Razetti a una ciudadana de 42 años , tenía una herida en la región clavicular izquierda , en cuanto al sitio del suceso fue en Tronconal , se trata de una vivienda que se encuentra cercada , por una cerca de tela metálica de alfajor, presentando una entrada se observa una vivienda construida por bloques de cemento frisada , con ventanas de metal, con protectores de metal , en la puerta se observa una sustancia de color pardo rojiza , en la segunda puerta se observa una sala dotada de sillas, mesas …botellas de bebidas alcohólicas,, cervezas; en cuanto al proyectil, es cilindro sin blindaje presentando campos y estrías originados al pasar por el arma de fuego que la disparó y presentando deformación y pérdida del material que lo acompañaba . Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público respondió: A uno solo, una ojiva de plomo, un proyectil…un lugar cerrado, cercado con alfajol una vivienda con sus paredes y pisos. Al ser interrogado por la defensa respondió: Como tres o cuatro metros del marco derecho de la puerta…varias no se especificó ,cuantas en específicos…en la entrada presumo por la remoción del cuerpo al momento de ser tratada, por presentar mecanismos de escurrimientos.” .
Este testimonio es apreciado por la juzgadora por ser la misma persona que practicó la inspección ocular al cadáver en el hospital, observando que presentaba una herida en la región clavicular izquierda, coincidiendo con el dicho de la médico forense; así mismo fue él que practicó la experticia al proyectil extraído del cuerpo de la victima resultando concordante con el dicho de la referida experto, al deponer que se trata de un proyectil sin blindaje, agregando el experto que presentaba campos y estrías producto de su trayectoria por el arma de fuego que la disparó. Además por ser la persona que realizó la inspección en el lugar del suceso, afirmando que se trata de un lugar cerrado, una vivienda con paredes y pisos, ubicado en el Sector Los Estudiantes de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
3.) Con el testimonio Del Ciudadano CLEMENTE DE JESUS GIL, testigo presencial de los hechos quien legalmente juramentado expuso: “Ese día del 15 para amanecer el 16 celebraba el cumpleaño de mi mujer, estaba en la casa de su mamá como a las 9:00 p.m., luego nos regresamos a la casa, y llegó el SEÑOR VEGA , EGLIS y otra persona más que yo no conozco y dijeron que ese cumpleaño no se dejara en vano, yo les dije que ese sitio por allí era malo, yo había comprado una caja de cerveza y comenzaron a tomar viendo un video y a las dos y media de la madrugada , la señora que estaba prendiendo el vehículo entró nuevamente a la casa, cuando el señor aquí presente ( señalando al acusado) entró a la casa y dijo que era un atraco y agarró al SEÑOR VEGA y le quitó como un anillo , como un reloj algo así, mientras que el otro individuo se quedó en la parte de afuera de la casa, mientras él, éste, recolectaba todo y en ese momento ALBANIA salió del baño y les dijo mis hijos , con mis amigos no se metan, como ALBANIA es del Barrio los conocía y ella se fue dirigiendo hacia donde estaba el señor que estaban atracando , allí el sujeto que estaba en la puerta le disparó y ambos salieron corriendo y se perdieron con otro grupo que lo estaban esperando en la esquina y allí se perdieron. Al ser interrogado por la Fiscal respondió: Cinco personas, la única persona extraña era el sujeto aquí presente y el otro individuo que lo acompañaba…al señor vega y la señora que se iba, los cauchos del carro se lo habían espichados y al señor vega lo atracaron y les entregó una cosa…el señor que estaba atrás, el llamado EL POLLO, …entró y dijo nadie se nueva , esto es un atraco este señor comenzó a quitar las cosas, mientras que el otro estaba en la puerta con un arma , ALBANI les dijo hijos no se metan con mis amigos y cuando se dirigió hacia al señor VEGA el sujeto que estaba detrás le disparó en el pecho , luego éste señor salió corriendo junto con el otro y en la esquina estaban otros sujetos que los estaban como esperando y salieron corriendo… uno solo el que fue casualmente le dio a Albania …en el Barrio como a las 2:30 p.m. del día 16 de Octubre de 2004. Al ser interrogado por la defensa respondió: Tres yo, y ALBANIA …VEGA, EGLIS y otra persona que no conozco, yo le advertí al SENOR VEGA que era peligroso que ellos insistieron yo no quise tomar con ellos sino que puse un video …como a las once y treinta de la noche …yo vivía con ALBANIA .”
Este testimonio es valorado por la sentenciadora por cuanto con el queda comprobado la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
4.) Con el testimonio de la Ciudadana HENNY DE LOS ANGELES URBANO ARMAS quien debidamente juramentada expuso: “Yo venia saliendo del baño cuando llegaron dos sujetos uno con guarda camisa y el otro de vestir, uno formal y otro informal uno quitó las prendas a mi compañero y su celular, en donde mi amiga ALBANIA les dicen que se vayan y uno de ellos comenzó a disparar , no el que robó, sino el de la camisa de manga corta procedió a disparar y salieron huyendo . Es todo. Al ser interrogada por la Fiscal respondió: …yo venia saliendo del baño yo pensé que eran amigos y yo los saludé y después que sacan la pistola yo me quedé estática y me senté cerca de la puerta, del lado derecho el señor clemente, del lado izquierdo estaba yo, cerca de mi amiga…Uno solo… como a las dos de la madrugada en el Barrio Universitario Calle El Estudiante…Al señor Vega …un celular y el anillo de graduación …entre él (señalando al acusado y yo) …que se fueran que no tenían nada que hacer allí y lanzaron el disparo…bueno eran dos sujetos uno con guarda camisa y el otro con camisa , pero en si no me recuerdo de sus rasgos físicos , creo que eran moreno …no sólo que ellos dijeron me quitaron el celular, el anillo …él mismo…si…no, pensé que eran amigos …como a eso de las 10:00 p.m. a 10:30 p.m. Al ser interrogada por la defensa Especializada expuso: HENNY DE LOS ANGELES URBANO ARMAS…no venia saliendo del baño…en el transcurso de lados dos de la mañana ..Si…no…no.”.
Este testimonio es valorado por la juzgadora por cuanto , es conteste en afirmar que eran dos los sujetos que se presentaron a la vivienda ubicada en el Barrio Los estudiantes, a las dos de la madrugada y pensó que eran amigos de ALBANIA, pero sacaron una pistola y despojaron al SENOR VEGA de un anillo de graduación y un celular, y su amiga les dijo que se fueran y uno de ellos, no el que robó sino el otro que vestía camisa manga corta disparó contra su amiga y luego huyeron .
5.) Con el testimonio del Ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, legalmente juramentado expuso: “Nosotros estábamos en el Pool y escuchamos un tiro, cuando bajamos ya ala señora estaba muerta buscamos un carro y la llevamos al Hospital, yo me fui para mi casa y me dijeron que yo era cómplice de los que habían matado a la Señora.” Al ser interrogado por la Fiscal respondió: …Porque dijo un señor que era cómplice , yo no soy cómplice, todos la ayudamos a la señora, el señor Rafael me quiso involucrar en el caso y me llevó a la PTJ y me preguntaron si yo era cómplice yo dije que no…En el Pool…Dos cuadras…Uno solo…ya tarde como la una las dos de verdad no me acuerdo…los vi pasar de lejos, se que eran dos…el que llevaba el arma en la mano era EDGAR …la gente dice que fue WILL…Poco tiempo no hemos tenido mucho trato, solo de vista…quince años…porque uno iba delante y el otro iba atrás…medio blanquito tenia el pelo paradito…porque él caminaba por el Barrio…a él ( se deja constancia que indicaba al acusado) …como una cuadra…no lejos, demasiado lejos diría yo…porque yo iba con el ahijado, ya el pool lo habían cerrado veníamos bajando cuando escuchamos el tiro…Al ser interrogado por la Defensa publica especializada respondió: …ESTEVENSON es ahijado de la señora Albania …no …Es todo.
Este testimonio es hábil porque su deposición fue sobre los hechos vividos, oyó el disparo, y vio a dos sujetos huyendo uno de ellos portando un arma de fuego, reconociéndolo como Edgar, ayudó llevar a la occisa al hospital, sin embargo no es útil para determinar la responsabilidad del acusado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recibido en esta audiencia oral y privada luego de analizadas cada una de las pruebas recibidas, las cuales al ser concatenadas resultaron ser concordantes y concurrentes y que efectivamente quedó plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 408.1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en agravio de la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN , toda vez que como lo señala la médico forense la victima recibió una herida ocasionada por un disparo de proyectil con una distancia de 60 centímetros ò mas; en la cavidad toráxica específicamente en la región infra clavicular media izquierda que le perforó el pulmón izquierdo y el cayado aortico con pérdida de sangre le ocasionó la muerte, proyectil sin blindaje que fue extraído del intercostal izquierdo mientras que el experto DANIEL DARIO OJEDA BOLIVAR quien practicó la inspección ocular del cadáver en la morque del Hospital Universitario Luis Razetti determinó que la victima presentaba una herida en la región clavicular izquierda, así como la experticia al proyectil extraído del cuerpo de la victima, resultando ser cilindro sin blindaje presentando campos y estrías originados al pasar por el arma de fuego que la disparó y presentando deformación y pérdida del material que lo acompañaba por el impacto violento y en cuanto al sitio del suceso fue en una vivienda que se encuentra cercada con tela metálica de alfajol, presentando una vivienda construida por bloques de cemento frisada , con ventanas de metal, con protectores de metal , en la puerta se observa una sustancia de color pardo rojiza en la segunda puerta se observa una sala dotada de sillas, mesas …botellas de bebidas alcohólicas, cervezas. Al respecto estas pruebas específicamente la experticia tal como lo indicó la médico anatomopatólogo no prueba quien disparó; sin embargo, sabemos que arrojan probabilidades, por lo que ellas, por si sola no sirven para determinar la responsabilidad del acusado, pero concatenadas con el dicho de los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS GIL y HENNY DE LOS ANGELES URBANO ARMAS quienes declararon en calidad de testigos presénciales, permiten a la juzgadora establecer la certeza de los hechos imputados al acusado; señalando el primero de los mencionados en su deposición que los hechos ocurrieron el día 16 de Octubre de 2004 como las dos y treinta de la madrugada cuando estando en la vivienda, reunidos el SEÑOR VEGA, EGLIS y otra persona que no conoce festejando el cumpleaño de ELBANIA , cuando el acusado entró a la casa y dijo que era un atraco y agarró al SEÑOR VEGA y le quitó como un anillo , como un reloj, mientras que el otro individuo que lo acompañaba se quedó en la parte de afuera de la casa, y el acusado recolectaba todo y en ese momento ALBANIA salió del baño y como los conocía porque es del Barrio, les dijo que con sus amigos no se metieran, acercándose hasta donde estaban atracando al Señor VEGAS , allí el sujeto que estaba en la puerta le disparó en el pecho y luego salieron corriendo; mientras que la otra testigo aquí mencionada depuso que los hechos ocurrieron en el Barrio Universitario Calle El Estudiante, como a las dos de la madrugada, cuando salió del baño llegaron, dos sujetos uno con guarda camisa y el otro de vestir, uno formal y otro informal, pensó que eran amigos y los saludó, pero se quedó estática cuando vio la pistola y uno le quitó las prendas a su compañero y su celular, y es cuando su amiga ALBANIA les dicen que se vayan y uno de ellos disparó contra ella, pero no el que robó, sino el de la camisa de manga corta y salieron huyendo.
Del contenido de estas declaraciones no cabe duda a este tribunal Unipersonal de juicio que tales aseveraciones por ellas realizadas sean ciertas ya que al ser comparadas entre si no se evidencia ninguna contradicción, lo que resulta para esta juzgadora bastante elemento para convencerla de la participación del acusado en el hecho y su subsiguiente responsabilidad, toda vez que en fecha 16 de octubre de 2004, aproximadamente a las dos y media horas de la mañana, se presentó en la vivienda sin número, ubicada en la calle José Maria Bianco del Barrio Los Estudiantes de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; conjuntamente con otro sujeto que portaba un arma de fuego, sometiendo a los presentes y cuando estaba atracando al ciudadano JAVIER VEGA momento en el cual la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO MILLAN quiere evitar la acción delictiva recibe un disparo de la persona que portaba el arma de fuego, luego huyen del lugar.
Los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y privado al ser ordenados presentan una conexión entre si y en su totalidad, demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal y lo ha reiterado en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2001 en el EXP RC-00-0619 con Ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo que el Homicidio en la ejecución de un robo constituye un sub-tipo de homicidio. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real (Homicidio y robo) sino ante un solo delito: homicidio cometido en la ejecución de un robo (Homicidio calificado).
Ahora bien, considera la juzgadora que el entonces adolescente participó en su ejecución como cómplice no necesario, puesto que al apreciar las circunstancias relativas a participaciones accesorias previstas en el Código Penal, considera que su conducta encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 84.3 del citado texto sustantivo penal , pues a conciencia concurrió conjuntamente con un sujeto portando un arma de fuego a colaborar durante la ejecución de un hecho común y aunado a ello el autor del hecho podía lograr su objetivo sin su asistencia o colaboración.
IV
DE LA SANCIÒN
Este Tribunal de Juicio especializado le corresponde imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en el debate oral y reservado resultó ser responsable al comprobarse su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO en agravio de la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONSO MILLAN, y es así tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, las cuales son de aplicación necesaria para la individualización de la sanción.
Como en efecto, del análisis de los hechos y circunstancias objeto del juicio encontramos que durante el desarrollo del debate quedó demostrado la comprobación de un acto delictivo y la existencia del daño causado, con el testimonio de la médico forense quien practicó el protocolo de autopsia a la occisa, concluyendo que la muerte fue por la trayectoria de un proyectil de arma de fuego que entró por la cavidad toráxica específicamente en la región inflaclavicular izquierda, el cual fue extraído, que le perforó el pulmón izquierdo y la arteria aorta produciendo una pérdida masiva de sangre y el cual fue disparado a una distancia de 60 centímetros ó más y del experto que practicó el reconocimiento legal del proyectil, el cual se trataba de forma cilindra sin blindaje , con deformación y pérdida de material debido al violento impacto., aunado con la declaración de los testigos presénciales del hechos , los cuales fueron contestes en afirmar que dos sujetos se presentaron en la vivienda y uno de ello portaba un arma de fuego y el otro despojaba a de sus pertenencias a uno de los presentes. Del mismo modo quedó demostrado en el debate que el acusado participó en el hecho delictivo, toda vez que en el debate fue reconocido por uno de los testigos presénciales como la persona que se presentó con el sujeto que portaba el arma de fuego y luego de manifestar que era un atraco, despojó al Ciudadano JAVIER VEGA de un anillo de graduación y un teléfono celular Que el delito donde participó es uno de los delito de mayor connotación social, de mayor gravedad por su resultado, por la violencia que les intrínseca, pluriofensivo, que afectó el derecho a la vida, bien jurídico éste, indisponible por su propia naturaleza. En este mismo orden, la juzgadora consideró que en el debate quedó demostrado que el grado participación del acusado en el hecho delictivo, fue como cómplice no necesario, al considerar que su conducta delictual encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, pues a conciencia concurrió conjuntamente con otro sujeto que portaba un arma de fuego para colaborar durante la ejecución de un hecho común, pues no solo comete homicidio quien mata, sino quien comienza a matar , a concurrir, a colaborar a dar muerte , y es por ello que tiene que ser castigado con la sanción de la misma naturaleza y especie que el homicidio con la atenuante correspondiente.
Ahora bien, considera la juzgadora que la sanción impuesta está en proporción con el delito cometido y sus consecuencias es decir con el daño causado; además cuenta con diecinueve (19) años de edad y se encuentra en capacidad física y mental para ser insertado a un programa socioeducativo mientras cumpla con la sanción y comprender la ilicitud de su comportamiento, por ultimo observó la juzgadora que el acusado no demostró durante el proceso y el juicio esfuerzo alguno para arrepentirse del hecho.
Son estas las razones por las cuales este tribunal Unipersonal de Juicio Sección de adolescente impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, conforme lo indicado en el articulo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) y 622 Ibídem. Y así se decide. ,
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ante expuestos este Tribunal unipersonal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA responsable al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 84.3 Ejusdem, en agravio de la ciudadana ELBANIA ALFONZO MILLAN, y lo SANCIONA CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) y 622 ibidem, la cual deberá cumplir en un establecimiento público designado por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes. Y así se decide
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30 ) días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis . Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO RIOS