REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000011
ASUNTO : BX01-D-2000-000012
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo del año 2000, dictada por el Suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Internamiento, la cual se asimila a la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por los delitos de ROBO, HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES RONDON RAMOS, JOSE VICENTE FAJARDO, SORELIS YAGUARAN, RAMON REYES GUZMAN, JUAN RAMON BRAVO, MARCOS ESCALANTE, FANNY COROMOTO MEJIAS DE GARCIA, JESUS ANTONIO MEJIAS HERNANDEZ, y el hoy occiso RAFAEL MARIA GUTIERREZ; y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a ejecutar la referida decisión en los términos siguientes:
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, la finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.

Para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psico-sociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, elaborar dicho plan.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial”. En este orden de ideas y por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya tiene más de 21 años de edad, debe ser ingresado al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, una vez comparezca ante este Juzgado de Ejecución, lugar en el cual cumplirá la sanción de Privación de Libertad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su comparecencia para el para el día JUEVES 19 DE OCTUBRE DEL 2006 A LAS 10:00 A. M.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes:
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha estado Privado de su Libertad desde el 25/02/98 hasta el 02/04/98, un lapso de Un (01) mes y siete (07) días; desde el 22/12/98 hasta el 25/01/99, un lapso de un (01) mes y tres (03) días; desde el 28/01/99 hasta el 15/04/99, un lapso de dos (02) meses y diecisiete (17) días; desde el 16/05/99 hasta el 24/06/99, un lapso de un (01) mes y ocho (08) días; desde el 31/12/99 hasta el 10/02/2000, un lapso de un (01) mes y diez (10) días. Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que ha permanecido detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, tiempo que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de TRES (03) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado ciudadano, quien una vez inicie el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta se determinará la fecha exacta de cumplimiento de la sanción.
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA, contentiva de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO de TRES (03) AÑOS, de la cual le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ya identificado; en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2000, dictada por el Suprimido Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO, HOMICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES RONDON RAMOS, JOSE VICENTE FAJARDO, SORELIS YAGUARAN, RAMON REYES GUZMAN, JUAN RAMON BRAVO, MARCOS ESCALANTE, FANNY COROMOTO MEJIAS DE GARCIA, JESUS ANTONIO MEJIAS HERNANDEZ, y el hoy occiso RAFAEL MARIA GUTIERREZ; y el ESTADO VENEZOLANO; y se Ordena la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Ejecución Sección de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el día JUEVES 19 DE OCTUBRE DEL 2006 A LAS 10:00 A.M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa, e Ingresado en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, lugar de reclusión en el cual cumplirá la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta; Debiendo el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Elaborar y Remitir Plan Individual del sancionado antes mencionado a este Tribunal, a más tardar al mes después de haberle impuesto la medida de Privación de Libertad. Todo de conformidad con los Artículos 549, 614, 620 literal f, 621, 622, 628, 631, 633, 638, 641, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2000-000011
ASUNTO : BX01-D-2000-000012
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 11 de octubre de 2006