REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000046
ASUNTO : BY01-D-2001-000046
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
En fecha 09 de Julio del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, la cual riela inserta a los folios 106 al 11 2 de la primera pieza del presente asunto, en la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas NERYS MARIA FABIAN e INGRID DEL VALLE SERRANO DE MORON.
En fecha 25 de Julio del año 2001, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.
En fecha 30 de Julio del año 2001, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la Ejecución de las medidas que fueron impuestas al prenombrado ciudadano.
En fecha 16 de Agosto del año 2001, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de las sanciones que le fueron aplicadas.
En fecha 06 de Agosto del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Decretó la Cesación de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En el INFORME EVOLUTIVO de fecha 07-11-01, se desprende que el adolescente acata las normas y se muestra receptivo de las orientaciones dadas por el grupo familiar.
De las resultas del INFORME EVOLUTIVO de fecha 25-03-02, se evidencia según lo expresado por los familiares del sancionado, que éste acata las órdenes, no obstante del INFORME EVOLUTIVO de fecha 18-07-02, suscrito por el Equipo Especializado del Servicio, se refleja que cumple con las REGLAS DE CONDUCTA impuestas, a excepción de la Regla referente a su incorporación al sector educativo, recibiendo orientación al respecto.
En fecha 24-02-03, se recibe INFORME EVOLUTIVO del joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual refiere lo siguiente: "El joven acude regularmente a sus presentaciones, actualmente desocupado...con respecto a las Reglas de conducta expresa, que se comunicará con la jueza para cambio de la Regla relacionada con la obligación de concluir con sus estudios de educación básica y secundaria, por la Regla de obligación de incorporación al mercado laboral, así como el traslado del caso a la ciudad de Caracas, para residenciarse en el hogar de familiares paternos...".
En fecha 06 de Agosto del año 2003, este Tribunal Acordó sustituir la REGLA DE CONDUCTA de obligación de concluir sus estudios de educación básica y secundaria, por la obligación de realizar un curso de capacitación educativa que le permita al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incorporarse al sector laboral.
En fecha 09 de Octubre del año 2003, se recibió en este Tribunal, oficio emanado del Servicio de Libertad Asistida, de fecha 15 de Agosto del año 2003, mediante el cual se informa, que Jonder recibió orientación y psicoterapia de acuerdo al Plan Individual establecido, sin embargo para la fecha de remisión del referido oficio, el joven antes mencionado no se había incorporado al sistema educativo formal, ni haber realizado curso de capacitación.
En fecha 22 de Marzo del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Decretó la Cesación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En este orden de ideas, se ordenó la comparecencia del ciudadano mencionado ut-supra a los fines de que informara sobre el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta; Orden de comparecencia ratificada en reiteradas oportunidades, sin embargo, hasta la presente fecha el sancionado de marras no ha comparecido por ante este Tribunal a los fines de informar sobre el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta.
En este sentido, en lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego, blancas e insidiosas. 2.- Prohibición de comunicarse o andar con personas de baja reputación o que tengan problemas con la justicia. 3.- Obligación de concluir sus estudios de educación básica y secundaria. 4.- Respetar los bienes ajenos; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que el Servicio de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor, informó mediante oficio de fecha 15 de Agosto del año 2003, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Octubre del año 2003, que Jonder recibió orientación y psicoterapia de acuerdo al Plan Individual establecido, sin embargo para la fecha de remisión del referido oficio, el joven antes mencionado no se había incorporado al sistema educativo formal, ni haber realizado curso de capacitación; en consecuencia el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que este Tribunal fue informado del incumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta por el sancionado de marras, vale decir el 09 de Octubre del año 2003.
El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta, comienza a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la señalada medida; data a partir de la cual se va a realizar el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de prescripción, que debe ser igual al tiempo de las sanciones mas la mitad del mismo.
En el caso de marras, desde el 09 de Octubre del año 2003, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha 11 de Octubre del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de DOS (02) AÑOS que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en: consistentes en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego, blancas e insidiosas. 2.- Prohibición de comunicarse o andar con personas de baja reputación o que tengan problemas con la justicia. 3.- Obligación de concluir sus estudios de educación básica y secundaria. 4.- Respetar los bienes ajenos; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 09 de Julio del año 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas NERYS MARIA FABIAN e INGRID DEL VALLE SERRANO DE MORON, prevista en el artículo 62O Literal “B”, 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la referida sanción; Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se deja sin efecto la orden de comparecencia del ciudadano antes mencionado fijada para el día 16 de octubre del año 2006. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 629, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000046
ASUNTO : BY01-D-2001-000046
DECISION: CESACION DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Barcelona, 11 de octubre de 2006