REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000051
ASUNTO : BP01-D-2005-000051
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, de fecha 02 de Octubre del año 2006, dictada por el Tribunal de Control N 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, éste Tribunal observa:
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, la finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
Para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psico-sociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial”. Así mismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que el adolescente, se encuentra en Libertad, por lo que deberá ser ingresado a la Entidad de Atención de Pozuelos, Estado Anzoátegui, lugar en el cual cumplirá la sanción de Privación de Libertad, a la orden de este Tribunal. Se ordena su comparecencia por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes para el día Lunes Veintitrés (23) de Octubre del año 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de imponerlo de la presente ejecución y ordenar su Ingreso al referido Centro.
Es necesario destacar, que es deber de la Institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, a tal efecto hace las consideraciones siguientes:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha estado Privado de su Libertad desde el 04 de Marzo del año 2005, cuando se le impuso por ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en la obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecería recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz”, hasta que cumpliera con la obligación que le fue impuesta, según acta que cursa a los folios 38 al 43 de autos; acordando el Juzgado de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, su Libertad por cumplimiento de Fianza Personal, en fecha 18 de Marzo del año 2005, según auto que cursa a los folios 88 al 90 del presente asunto.
Ahora bien, computando el lapso de Privación de Libertad que ha cumplido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que ha permanecido detenido por un lapso de CATORCE (14) DIAS, tiempo que de conformidad con lo señalado en el parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse en relación a la medida de Privación de Libertad impuesta al prenombrado joven circunstancia por la cual al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de DOS (02) AÑOS, le fue impuesta al prenombrado adolescente.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, REALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, estableciendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de CATORCE (14) DIAS, por lo cual le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de DOS (02) AÑOS, le fuera impuesta, y quien iniciará el cumplimiento de la medida impuesta, una vez comparezca por ante este Tribunal de Ejecución.
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA, contentiva de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO de DOS (02) AÑOS, de la cual le falta por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2006, dictada por el Tribunal de Control N 02, Sección, por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ; y SE ORDENA LA COMPARECENCIA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A. M.), hasta la sede de este Juzgado de Ejecución, a los fines de imponerlo de la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, y Ordenar su Ingreso a la Entidad de Atención de Pozuelos, lugar de reclusión en el cual cumplirá la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta; Debiendo el Equipo Técnico del Centro antes indicado, Elaborar y Remitir Plan Individual del sancionado antes mencionado a este Tribunal, a más tardar al mes después de haberle impuesto la medida de Privación de Libertad. Todo de conformidad con los Artículos 549, 614, 620 literal f, 621, 622, 628, 631, 633, 638, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000051
ASUNTO : BP01-D-2005-000051
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Barcelona, 18 de octubre de 2006