REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002099
ASUNTO : BP01-S-2003-002099
DECISION: AUTO SUBSANANDO IDENTIDAD DEL SANCIONADO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 19 de Septiembre del año 2006, se recibió en este Tribunal, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, EXPERTICIA LOFOSCOPICA, que versa sobre la individualización de las impresiones dígito pulgares estampadas a la Planilla R-9, tomada al ciudadano JORGE LUIS MUOSSA GALLARDO y comparadas con las localizadas en los folios 6 y 16 de la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, en la cual se concluye que las impresiones dactilares estampadas en la Planilla R-9, y los folios 6 y 16 respectivamente, no coinciden en su tipo ni punto característico, es decir que las impresiones de la planilla R-9, no es la misma de los folios 6 y 16.
En este sentido, prevé el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “se denomina imputado, toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible,…”; y el artículo 626 ejusdem, prevé: “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por su datos personales y señas particulares. Se le interrogará así mismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.”
En el presente asunto, el proceso fue seguido a la persona física correcta, quien fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y condenado por sentencia definitivamente firme en la cual se declaró responsable por la comisión del referido delito. Sin embargo, de EXPERTICIA LOFOSCOPICA, recibida en este Tribunal, se determinó que no coinciden las impresiones digito pulgares estampadas a la Planilla R-9, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y las localizadas en los folios 6 y 16 de la causa que se le sigue al mencionado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, no siendo la misma persona.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en fase de Ejecución, y con fundamento en lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, según el cual, el Proceso no se alterará por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta Fase, pudiendo ser corregidos en cualquier oportunidad, según lo establecido en el Código Penal Adjetivo, constituyendo según lo expresado en sentencia de fecha 07 de Julio del año 2005, dictada por la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido.” En el caso de marras el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia al Juez de Ejecución proceder al saneamiento sobre la identidad del sancionado.
En este sentido, de la revisión de las conclusiones de la EXPERTICIA LOFOSCOPICA, recibida en este Juzgado, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, se evidencia, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomaron impresiones dígito pulgares estampadas en la Planilla R-9, no es la misma persona que se identificó con ese nombre y le fueron tomadas impresiones dactilares en los folios 6 y 16 del presente asunto, consistentes en el Acta de los Derechos del Imputado y Acta de Audiencia de presentación de detenidos de fecha 15 de Febrero del año 2003, respectivamente, en consecuencia a partir de la presente fecha queda establecido que no fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la persona que fue sancionada en fecha 15 de Mayo del año 2003, por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ, y cuya ejecución de la Medida de Privación de Libertad controla este Tribunal; por lo tanto y en aras a establecer los pronunciamientos pertinentes, a fin de determinar la identidad correcta del ciudadano que fue sancionado, esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, remitir el presente asunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, a fin de que se remita a este Tribunal a la brevedad posible, los resultados de la Prueba de Dactiloscopia, practicada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro, por la ciudadana Yolimer Angelina Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.818.664, en su condición de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, según Acta que cursa a los folios 193 y 194 del presente asunto, en las cuales fueron tomadas las huellas al ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.733.788, las cuales serán comparadas con las cursantes en los folios 6 y 16 del presente asunto consistentes en el Acta de los Derechos del Imputado y Acta de Audiencia de presentación de detenidos de fecha 15 de Febrero del año 2003, a fin de determinar si el prenombrado ciudadano fue a quien condenó el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: PRIMERO: SUBSANAR LA IDENTIDAD DEL SANCIONADO DE AUTOS, y queda establecido, partir de la presente fecha, una vez verificadas las conclusiones de la EXPERTICIA LOFOSCOPICA, que versa sobre la individualización de las impresiones digito pulgares estampadas a la Planilla R-9, tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y comparadas con las localizadas en los folios 6 y 16, del presente Asunto, que NO FUE el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.188.170, la persona sancionada en fecha 15 de Mayo del año 2003, por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ, y cuya ejecución de la Medida de Privación de Libertad, corresponde controlar a este Tribunal. SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación De Barcelona, a fin de que la referida Institución Policial, remita a este Tribunal a la brevedad posible, los resultados de la Prueba de Dactiloscopia, practicada en fecha 23/09/2004, por la ciudadana Yolimer Angelina Marcano Inspector, de ese Cuerpo Policial, al ciudadano VICTOR ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.733.788, las cuales serán comparadas con las cursantes en los folios 6 y 16 del presente asunto, a fin de determinar si el prenombrado ciudadano fue a quien condenó el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y una vez realizada la prueba antes señalada, se ordena la devolución del presente asunto a este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002099
ASUNTO : BP01-S-2003-002099
DECISION: AUTO SUBSANANDO IDENTIDAD DEL SANCIONADO
Barcelona, 19 de octubre de 2006