REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000090
ASUNTO : BP01-D-2006-000090
ORDEN DE UBICACIÓN DEL SANCIONADO
JUEZ: ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. JHONNY MENDEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Por cuanto en Acta de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, ordenó la Ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de los Cuerpos Policiales, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
En fecha 30 de Mayo del año 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 12 de julio del año 2006 el Tribunal de Ejecución especializado ordenó la ejecución de la sanción; ordenando la comparecencia del sancionado de marras a los fines de ser impuesto de la Medida de Libertad Asistida que le fue aplicada. Orden de comparecencia ratificada en reiteradas oportunidades, solicitando incluso la colaboración del Tribunal del Municipio Anaco, en Función de Control, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que funcionarios adscritos a ese Tribunal, practiquen la boleta de Notificación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
En esta misma fecha, este Tribunal se comunicó vía telefónica a través del número 0282-4222110, al Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando el ciudadano alguacil, adscrito a ese Tribunal, ciudadano OCTAVIO MAITA, en lo que respecta a la Boleta de Notificación mediante la cual se ordenaba la comparecencia del sancionado para el 02/10/2006, que se trasladó hasta la dirección del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y vecinos del Sector le informaron que se mudó para Caracas, y desconocen su domicilio actual; no habiéndose presentado hasta la presente fecha, el ciudadano antes mencionado, por ante este Tribunal de Ejecución a los fines de imponerlo de la medida de Libertad Asistida que le fue aplicada e iniciar su cumplimiento, no puede en consecuencia este Tribunal, ejercer control alguno sobre la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto, estima ésta decisora, pertinente y ajustado a derecho, ordenar la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENA la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a través de la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien una vez ubicado deberá ser trasladado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto e iniciar el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de SEIS (06) MESES, aplicada en fecha 30 de Mayo del año 2006, por el Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En acta de esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000090
ASUNTO : BP01-D-2006-000090
ORDEN DE UBICACIÓN DEL SANCIONADO
Barcelona, 3 de octubre de 2006