REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000058
ASUNTO : BP01-D-2002-000058
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LIBERTAD ASISTIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, Decretar la CESACION DE LAS SANCIONES impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 02 de Octubre del año 2002, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ambas por el plazo de seis (06) meses cada una y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de un (01) año, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo conforme lo indicado en los artículos 620 literales b), c) y d), 622 literales b) , c) , d) , 624, 625, 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 28 de Octubre del año 2002, este Juzgado, ordenó LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, ordenándose su notificación, estableciendo que las Reglas de Conducta comenzarán a computarse desde el mismo momento de su imposición al sancionado, el Servicio de la Comunidad desde el momento del inicio de la prestación del servicio, y en cuanto a la medida de Libertad Asistida, comenzará a computarse desde que el joven sea puesto a disposición del Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida del Instituto Nacional Del Menor con sede en esta ciudad, quién a través de una persona capacitada, hará el seguimiento del caso.
En fecha 24 de Noviembre del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de las sanciones, instruyéndolo del contenido y significado de las mismas, según acta que cursa a los folios 110 al 114 de la tercera pieza de la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre del año 2003, este Tribunal de Ejecución, Ordenó la suspensión de las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD ambas por el plazo de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de un (01) año, impuestas al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hasta tanto se determinara su situación judicial en el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, Juzgado en el cual cursa causa en su contra por la presunta comisión de un hecho punible, con medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando al Tribunal de Control Nº 03, informara a este Tribunal el estado en el cual se encontraba la causa seguida al prenombrado ciudadano, Solicitud realizada posteriormente a los Juzgados de Juicio Nº 02, y Ejecución Nº 02, respectivamente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar la situación jurídica en la cual se encontraba el sancionado de marras.
En fecha 23 de Octubre del año 2006, se recibió en este Tribunal Oficio suscrita por la Juez de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual informó a este Juzgado que, desde el 02 de Septiembre del año 2004, se ordenó la captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose suspendida la causa seguida al prenombrado ciudadano por ante ese Tribunal de Ejecución.
En este orden de ideas, en lo que respecta a las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de SEIS (06) MESES, las cuales consisten en 1.- No llegar ni ausentarse de su residencia después de las diez de la noche.- 2.- No visitar lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas; y 3.- No visitar lugares donde haya juegos de envistes y azar; B) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, los cuales son los siguientes: 1) Presentarse a la disposición del Pastor Evangélico más cercano a su residencia y ayudarlo en las labores pastorales durante tres (03) horas a la semana. 2) Ponerse a la orden del Presidente de la Junta de Vecinos de su Barrio y ayudar en labores de limpieza, ornato y embellecimiento de su comunidad. 3) Ponerse a la orden del Director o Directora de la Unidad Educativa, más cercana a su residencia, en donde deberá dictar tres charlas de diez minutos cada una a los alumnos de sexto grado, sobre las consecuencias de transgredir la Ley Penal, estas charlas deben ser dirigidas y guiadas por el personal del Equipo Técnico de la LOPNA, o en su defecto por el personal de la Unidad Educativa de su comunidad, durante cuatro (4) horas a la semana; y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de las Medidas impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde el mes siguiente de la fecha en que fue impuesto de las Medidas de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, vale decir el 24 de Diciembre del año 2003, por cuanto la suspensión de las Medidas, acordada por este Juzgado, no impide que corran los lapsos para la prescripción de las mismas, solo suspende su cumplimiento, por cuanto la referida suspensión no se encuentra prevista como una causal de interrupción del lapso de prescripción de la sanción, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II
En este orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, en lo que respecta a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA desde el 24 de Diciembre del año 2003, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 30 de Octubre del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de seis (06) meses que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD desde el 24 de Diciembre del año 2003, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 30 de Octubre del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de seis (06) meses que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA desde el 24 de Diciembre del año 2003, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 30 de Octubre del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de Un (01) año que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, han prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui, DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones antes señaladas, así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES; consistentes en: 1.- No llegar ni ausentarse de su residencia después de las diez de la noche.- 2.- No visitar lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas; y 3.- No visitar lugares donde haya juegos de envistes y azar; SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: 1) Presentarse a la disposición del Pastor Evangélico más cercano a su residencia y ayudarlo en las labores pastorales durante tres (03) horas a la semana. 2) Ponerse a la orden del Presidente de la Junta de Vecinos de su Barrio y ayudar en labores de limpieza, ornato y embellecimiento de su comunidad. 3) Ponerse a la orden del Director o Directora de la Unidad Educativa, más cercana a su residencia, en donde deberá dictar tres charlas de diez minutos cada una a los alumnos de sexto grado, sobre las consecuencias de transgredir la Ley Penal, estas charlas deben ser dirigidas y guiadas por el personal del Equipo Técnico de la LOPNA, o en su defecto por el personal de la Unidad Educativa de su comunidad, durante cuatro (4) horas a la semana, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2002, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ROJAS SALAZAR, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las referidas sanciones; y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620, literales b, c y d, 624, 625, 626, 645, 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Ofíciese al Servicio de Libertad Asistida. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000058
ASUNTO : BP01-D-2002-000058
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 30 de octubre de 2006