REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000059
ASUNTO : BP01-D-2004-000059
DECISION: AUTO ORDENANDO EL REINICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. YUTCELINA ALFONZO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA GOMEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR
Por cuanto este Juzgado de Ejecución, en Audiencia de esta misma fecha, Ordenar el reinicio del cumplimiento de la Medida de Privación de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso del TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, que le fuera impuesta al prenombrado ciudadano en Sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA.
En este orden de ideas, en fecha 22 de noviembre del año 2.005, se otorgó un permiso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Dos (02) meses y seis (06) días y en consecuencia se Acordó suspender la Medida Privativa de Libertad, por el lapso ante indicado. En fecha 16 de Febrero del año 2.006, este Juzgado de Ejecución, ordenó la realización de un examen médico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se estableció que continuaba suspendida la Medida Privativa de Libertad al precitado ciudadano. En fecha 15 de Marzo del año 2.006, se recibió oficio del Médico Forense DR. NUMAN AVILA, en el cual se indica que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acusa debilidad en pierna derecha, con dificultad para marchar, y recomienda evaluación por especialista (neurocirujano y fisiatra) para estudios especializados y decidir conducta.
En fecha 21 de Marzo del año 2006, este Tribunal Solicitó al DR. NUMAN AVILA, en su Carácter de Experto Forense Profesional Especialista II, Jefe de la medicatura Región Anzoátegui, informara a este Juzgado en la brevedad posible sobre si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, requiere permanecer recluido en un lugar especial, o si puede efectivamente ser ordenado su reingreso al Centro Penitenciario “ José Antonio Anzoátegui”, a los fines de que continúe el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta, de la cual le falta por cumplir un lapso de Diez (10) meses y Cinco (05) días. En fecha 21 de Junio del año 2006, la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Especializada, presenta escrito mediante el cual remite a este Juzgado Oficio suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, en su carácter de Médico Forense experto Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense de la Región Anzoátegui, quien sugiere que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe permanecer en un sitio especial dado a sus condiciones y evaluado por médico neurocirujano y fisiatra, solicitando en consecuencia la Defensa, que se mantenga el lugar de reclusión en un sitio especial y se mantenga suspendida la medida Privativa de Libertad. En este orden de ideas, en la Audiencia realizada en esta misma fecha, la Defensa ha ratificado la Solicitud mediante la cual requiere a este Juzgado, que se mantenga el lugar de reclusión en un sitio especial y se mantenga suspendida la medida Privativa de Libertad, de su Representado, sin embargo de la Revisión de los Informes presentado por el Médico Forense, ratificados en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, así como lo expresado por las partes en este Acto, evidencia quien aquí suscribe, que aún cuando efectivamente como lo señala el Especialista, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene debilidad en la pierna, considera quien aquí decide que la referida debilidad, no es óbice para que el sancionado de marras continúe el cumplimiento de la Medida de Privación, pudiendo a criterio de esta Decisora reiniciar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, a los fines de proceder una vez cumplido el lapso legal correspondiente a la revisión de la referida medida, pudiendo este Tribunal ejercer el control del cumplimiento de la Medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando de esta manera que la medida se cumpla en los términos en que fue impuesta en la sentencia condenatoria, según lo establecido en el artículo 647 literal a, ejusdem;
En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, coincidiendo con lo señalado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, estima que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Suspensión de la medida PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y ORDENAR EL REINICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que fue impuesta al prenombrado por el lapso del TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, de la cual ha cumplido un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA, Medida de Privación de Libertad que cumplirá en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; como quiera que efectivamente como lo ha señalado el Médico Forense, el ciudadano mencionado ut-supra, debe ser evaluado por médico neurocirujano y fisiatra, es pertinente ordenar su traslado al Hospital Dr. Luis Razetti, el 20 de Octubre del año 2006, a las siete de la mañana (07:00 a.m.) a los fines de que se le indique los días de consulta del médico neurocirujano y fisiatra, que laboran en ese nosocomio, y sea posteriormente ordenado su traslado y evaluado por los referidos Especialistas. Todo de conformidad con los artículos 646 y 647 literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO la Suspensión de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y ORDENA EL REINICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que fue impuesta al prenombrado ciudadano por el lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, de la cual ha cumplido un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo cual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir un lapso de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER LAREZ GARCIA, Medida de Privación de Libertad que cumplirá en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; Se Acuerda su traslado al Hospital Dr. Luis Razetti, el 20 de Octubre del año 2006, a las siete de la mañana (07:00 a.m.) a los fines de que se le indique los días de consulta del médico neurocirujano y fisiatra, que laboran en ese nosocomio, y sea posteriormente evaluado por los referidos Especialistas. Provéase lo conducente. Todo de conformidad con los artículos 646 y 647 literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la audiencia de esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ