REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003053
ASUNTO : BP01-P-2005-003053
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006 del año 2006, por el Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Con las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes en: Obligación de continuar sus estudios, dictar durante un año charlas de 10 minutos cada una en diferentes Unidades educativas Publica de los dos últimos años de educación secundaria dichas charla versaran sobre las consecuencias negativas de manejar y manipular armas de fuego, estas charlas deberán ser guiadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente d e este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y no podrán ser menos de Una al Mes; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistentes en: Prestar Servicio gratuito durante seis horas a la semana, en Protección Civil del Estado Anzoátegui, en la dirección de rescate y salvamento de dicha institución, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano hoy occiso OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT; de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal d, 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal al respecto OBSERVA:
Este Tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente, que son en el caso de marras las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que al no indicarse en la sentencia antes indicada, si su cumplimiento es Sucesivo o simultáneo, considera este Juzgado que son de cumplimiento Simultáneo; así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica in comento, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte y 646, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es atribución de quien aquí ejecuta, vigilar el cumplimiento de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar la sanción por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, de la señalada Ley Orgánica, correspondiendo al adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho delictivo, las mismas garantías de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, según lo estipulado en el artículo 90 ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que son en el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era Adolescente para la fecha de comisión del delito, todo de conformidad con el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ejusdem, que es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones relacionadas con los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, para ello se debe apreciar su opinión.

En este orden de ideas, las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
Debe destacarse, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; constituyendo la Familia, el Estado y la Sociedad, el triángulo que permitirá el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su único aparte expresa “…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,…………”. Por ello considera quien aquí decide que el cumplimiento de las Reglas de Conducta, debe ser informado a este Tribunal tanto por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como por uno de sus progenitores, ciudadanos IRENE DEL VALLE FERMIN DE CHIRIQUEZ y JOSE MANUEL CHIRIQUEZ MEJIAS. Pues es obligación indeclinable de estos la educación de sus hijos, la formación adecuada de valores, y las medidas impuestas sin la ayuda de los padres no serán efectiva, de allí la obligación de estos de informar al Tribunal.

En la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se obliga a Prestar Servicio gratuito durante seis horas a la semana, en Protección Civil del Estado Anzoátegui, en la dirección de rescate y salvamento de dicha institución.
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, deben comparecer ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes, el día MIERCOLES 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006, A LAS 10:00 A. M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA, contentiva de las MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes en: Obligación de continuar sus estudios, dictar durante un año charlas de 10 minutos cada una en diferentes Unidades educativas Publica de los dos últimos años de educación secundaria dichas charla versaran sobre las consecuencias negativas de manejar y manipular armas de fuego, estas charlas deberán ser guiadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y no podrán ser menos de Una al Mes; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistentes en: Prestar Servicio gratuito durante seis horas a la semana, en Protección Civil del Estado Anzoátegui, en la dirección de rescate y salvamento de dicha institución, de cumplimiento Simultáneo, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; en sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber sido declarado responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano hoy occiso OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT. SEGUNDO: LA COMPARECENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, para el día MIERCOLES 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006, A LAS 10:00 A. M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa, e iniciar el cumplimiento de las Medidas que le fueron impuestas. Todo lo aquí decidido, es de conformidad con los Artículos 8, 69, 614, 620 literales b y c, 621, 624, 625, 629, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETASRIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003053
ASUNTO : BP01-P-2005-003053
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Barcelona, 5 de octubre de 2006