REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000054
ASUNTO : BV01-D-2000-000054
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de Julio del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano CESAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal al respecto observa:
La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.
En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en su artículo 646 la Competencia del Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, discriminando el artículo 647 ejusdem, las funciones del Juez de Ejecución, nada expresa el dispositivo legal señalado anteriormente, que este Tribunal debe conocer sobre la ejecución de las Sentencias en donde no haya sanción alguna, pero debe interpretarse de todo el contexto jurídico Procesal Penal que siendo esta la última fase del proceso es lógico que sea a este Tribunal de Ejecución, al que le corresponda el conocimiento de la última fase en este Proceso Penal y en consecuencia aun cuando no se exprese nada, en cuanto a la competencia o atribución de este Tribunal para la ejecución de una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual no haya Sanción, considera en consecuencia quien aquí decide, que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde dictar el auto final que ordene la Ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, consistente en el Sobreseimiento Definitivo dictado a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y el archivo de la presente causa; sin que ello obste que en caso de que las partes requieran la presente causa esta sea solicitada al Archivo judicial.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, consistente en el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano CESAR MARTINEZ; y en consecuencia se Ordena la Remisión al Archivo judicial, de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto en la misma, no hay medida sancionatoria alguna que cuidar ni vigilar. De conformidad con los artículos 646 y 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Líbrese el oficio y las Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES.
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000054
ASUNTO : BV01-D-2000-000054
DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA
Barcelona, 6 de octubre de 2006