Vista la solicitud de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos NEMESIO DARIO SALAZAR y OLGA MARGARITA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 494.547 y 1.179.359, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARNALDO JOSÈ ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, mediante la cual convienen de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar y partir el bien adquirido por ellos durante la vigencia de su unión conyugal, la cual se declaró Disuelta, según consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio del año 1.967, la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y convienen en que, la casa ubicada en la Vereda 46 Nº 08, Sector 01, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que no forma parte del inmueble que mide Ciento Cincuenta Metros cuadrados (150 m2) ésta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15 mts), su lado con la casa Nº 06 de la Vereda 46; SUR: En quince metros (15 mts), su lado con la casa Nº 10 de la Vereda 46; ESTE: En diez metros (10 mts), su frente con la Vereda 46; y OESTE: En diez metros (10 mts), su fondo con la casa Nº 07 de la Vereda 42; y dicho documento de propiedad se encuentra Notariado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Agosto de 1.980, anotado bajo el N° 75, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Junio de 1.990, bajo el Nº 18, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1980, le es adjudicado en plena propiedad y posesión a los ciudadanos ROSANA MARGARITA SALAZAR VASQUEZ y ANTONIO JAVIER VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.261.348 y 13.914.498, respectivamente, este Tribunal, con vista de los recaudos acompañados con la solicitud, HOMOLOGA la PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrita por los ciudadanos NEMESIO DARIO SALAZAR y OLGA MARGARITA VASQUEZ, ambos anteriormente identificados.- Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud y del presente auto y entréguense a la parte interesada.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr.. JOSÉ ATILANO CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA,

Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

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JCC/air.