En fecha 28 de Julio de 2.005, se recibió por Distribución en éste Tribunal la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MOISES RUBEN MONTEVERDE y HAIDEE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.204.204 y 8.212.120, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WOLGFAGN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.316.628 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.331 y fue admitida en fecha 06 de Julio de 2.005, acordándose la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, a quien se acordó remitir copia certificada de la Solicitud presentada.- En la misma fecha de admisión, se dejó estampada una nota solicitando copia fotostática de la solicitud para su debida certificación.-

En fecha 23 de Mayo de 2.006 diligenció el abogado WOLGFAGN CARABALLO, antes identificado, solicitando se ordene lo pertinente para que se libre la Boleta acordada al Fiscal del Ministerio Público.-

Del análisis de las actuaciones contenidas en la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, este Tribunal observa que el abogado WOLGFAGN CARABALLO, antes identificado, no tiene poder que lo acredite como Representante de los solicitantes, en consecuencia, desde el día 06 de Julio de 2.005, fecha en que fue admitida la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal correspondiente al presente Asunto, consignando la copia requerida para proveer la Boleta de Citación acordada en el auto de admisión.

El Tribunal para decidir previamente considera:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte interesada no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MOISES RUBEN MONTEVERDE y HAIDEE ROMERO, asistidos por el Abogado en Ejercicio WOLGFAGN CARABALLO, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, diecinueve de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria Acc.,

Luisa Rivero Zacarias

En esta misma fecha, siendo las 11.30 a. m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Luisa Rivero Zacarias
JCC/air.