JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: GEOVANYNA DEL CARMEN GUANIRE y ROGGER JOSÉ BRAVO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros. 8.292.897 y 14.911.731, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado asistente: LORENA VÁSQUEZ GÓMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.163
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Junio del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos GEOVANYNA DEL CARMEN GUANIRE y ROGGER JOSÉ BRAVO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros. 8.292.897 y 14.911.731, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LORENA VÁSQUEZ GÓMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.163; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que en fecha 28 de Octubre de 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Libertad N° 9-4, Sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en el principio todo fue armonía y entendimiento, hasta que surgieron desavenencias y se separaron de hecho desde el 10 de Marzo del 2.000, y desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
En fecha 30 de Junio del 2.006, fue admitida dicha Solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 11 de Agosto del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 14 de Agosto del 2.006, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 28 de Octubre de 1.999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Libertad N° 9-4, Sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en el principio todo fue armonía y entendimiento, hasta que surgieron desavenencias y se separaron de hecho desde el 10 de Marzo del 2.000, y desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos GEOVANYNA DEL CARMEN GUANIRE y ROGGER JOSÉ BRAVO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de Identidad Nros. 8.292.897 y 14.911.731, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LORENA VÁSQUEZ GÓMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.163; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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