Vista la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.052.495, residenciada en san Mateo, Estado Anzoátegui, presentada por su legítima madre, ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.185 y visto asimismo el acta levantada por este Tribunal el 15 de junio del año 2.006, en su traslado a la residencia de la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ, señalada de defecto intelectual, a los fines del interrogatorio judicial, que dicho interrogatorio no se practicó debido a la incapacidad comunicacional y de comprensión que presentó la ciudadana antes mencionada, ya que fueron múltiples las preguntas realizadas a la referida ciudadana y ésta no respondió, observando que la misma solo hace señalamientos incongruentes, y presenta un estado de tranquilidad aparente, sin agresión; de igual manera se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos EUCARIZ VIRGINIA GUZMAN MENDEZ, PEDRO JOSE GUZMAN MENDEZ, JOHANNA R. GUZMAN MENDEZ y MARITZA J. GUZMAN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.9.821.561, 8.253.865, 13.177.155 y 13.698.509, los dos primeros el 12 de julio y los dos últimos el 13 de julio del presente año, quienes coinciden en afirmar que la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ, ya identificada, padece de incapacidad intelectual, por sufrir de meningitis aguda, lo cual le impide cualquier tipo de comunicación y coordinación, desde que cumplió un año de edad; asimismo se evidencia del informe pericial presentado por los Dres. JOSÉ ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, médicos domiciliados en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron que habían examinado a la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ, y determinaron que presenta Retardo Mental evidente y Trastorno Mental Orgánico de carácter permanente e irreversible que la incapacita para su autoconducción.-
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARY CARMEN GUZMAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.052.495, residenciada en San Mateo, Estado Anzoátegui. Se designa Curador Interino de la entredicha a su legítima madre ciudadana OLIVIA JOSEFINA MENDEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.211.185, domiciliada en San Mateo, Estado Anzoátegui, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el término ordinario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSE CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha siendo las 10:16, a.m., se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.- LA SECRETARIA
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
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