JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: NÉRIDA CONCEPCIÓN GUZMÁN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.884 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: MAYGRET MEJÍAS, CARLOS GONZÁLEZ y OSWALDO CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.462, 60.269 y 41.533, respectivamente.
Demandada: FRANK CANDELARIO VIDAL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.014 y de este domicilio.
Pretensión: Daños y perjuicios
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 29 de Abril del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de Daños y Perjuicios que incoara la ciudadana NÉRIDA CONCEPCIÓN GUZMÁN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.884 y de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales MAYGRET MEJÍAS, CARLOS GONZÁLEZ y OSWALDO CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.462, 60.269 y 41.533, respectivamente, en contra del ciudadano FRANK CANDELARIO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.014 y de este domicilio.
El ciudadano Alguacil JOSÉ LUIS MATA LAYA, consignó la Compulsa por cuanto logró localizar al demandado.
En fecha 02 de Junio del 2.005, la Abogada MAYGRET MEJÍAS diligenció y solicitó al Tribunal se practique la citación por Carteles, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 09 de Junio del 2.005; asimismo, librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 17 y 21 de Junio del 2.005, diligenció el actor y consignó las publicaciones del Cartel de Citación.
En fecha 03 de Octubre del 2.005, diligenció la Apoderada actora y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre del 2.006, este Tribunal designó al Abogado en ejercicio FRANCISCO MERCHAN BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.044, como Defensor Ad-Liten de la parte demandada, y se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 25 de Enero del 2.006, en virtud de los principios Constitucionales, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Suplente Especial de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Febrero del 2.006, diligenció la Abogada MAYGRET MEJÍAS y solicitó se le designe otro Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto el que fue designado no se ha dado por notificado.
En fecha 10 de Febrero del 2.006, el Tribunal negó la solicitud hecha por la parte actora de que se designe nuevo defensor ad-litem, por cuanto no consta en autos la consignación del Alguacil al respecto.
En fecha 13 de Febrero del 2.006, el Alguacil consignó la boleta de notificación del Defensor Judicial FRANCISCO MERCHÁN BURIEL, por cuanto fue imposible su notificación.
En fecha 06 de Marzo del 2.006, diligenció la Apoderada actora y solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo del 2.006, este Tribunal designó a la Abogada NELLY ESPIN, como nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 29 de Junio del 2.006, diligenció la Apoderada actora y solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Julio del 2.006, este Tribunal negó la solicitud de nuevo Defensor ad-Litem, por cuanto no consta en autos la consignación del Alguacil, respecto a su notificación.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 03 de Octubre del 2.005 hasta la presente fecha no ha impulsado las notificaciones de los Defensores Judiciales que el Tribunal le ha designado al demandado en dos diferentes ocasiones, habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual debe impulsarlo hasta su meta natural que es la Sentencia.
En criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este sentido, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Demanda de Daños y Perjuicios que incoara la ciudadana NÉRIDA CONCEPCIÓN GUZMÁN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.884 y de este domicilio, representado por sus Apoderados Judiciales MAYGRET MEJÍAS, CARLOS GONZÁLEZ y OSWALDO CELTA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.462, 60.269 y 41.533, respectivamente, en contra del ciudadano FRANK CANDELARIO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.014 y de este domicilio, de conformidad con el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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