I


Vista la anterior Demanda de Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.888, contra la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8..311.880 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Alega el Apoderado actor en su escrito libelar:
Que desde el mes de Julio del año 2.000 hasta el 14 de Julio del 2.006, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, hoy difunto. Que durante su unión concubinaria no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de fortuna, entre ellos el apartamento donde habitaban, ubicado en la Calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que su concubino sufrió una enfermedad, la cual le causó la muerte. Que el 13 de Julio, la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL trasladó la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Hospital Cesar Rodríguez de Guaraguao, donde en forma fraudulenta aparece la firma de su concubino, documento que fue registrado el día 17 de Julio del 2.006. Que su persona como concubina en ningún momento dio el consentimiento. Que es por eso que comparece por ante este Tribunal a solicitar la Nulidad del documento de Venta.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”.

En atención a ello, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del 2.006, lo siguiente:

“La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el Libelo de la Demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, y aplicando los anteriores criterios, se concluye que la demandante debe obtener, a través de una Sentencia Definitivamente Firme, la declaración de concubina, y el lapso de duración de esa unión concubinaria, a fin de poder ejercer las acciones legales que considere pertinente, por lo que considera quien Sentencia que la actora no tiene cualidad para demandar, y en razón de ello se debe negar la admisión de la presente demanda, como en efecto se hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.854.135 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.888, contra la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8..311.880 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda

/Amelia