JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.218.528, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JULIO MARTÍNEZ, YOLY ZAPATA, PEDRO FARIAS, mayores de edad, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.323, 87.454 y 76.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBE, debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 31, folios 198 al 202; Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 1995, su acta constitutiva primigenia, y ultima modificación de fecha 22 de noviembre de 2002, Registrada bajo el N° 17 folios 113 al 123 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2002, domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Cuyo Presidente de la Junta Directiva es el ciudadano EDECIO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.928.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.467.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.358.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se contrae a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JESUS MEJIAS MORALES, quien actuó a través de su apoderado judicial, en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBE, todos plenamente identificados.-
Expone el demandante en su escrito libelar que: “… a mediados del mes de septiembre de 2003, después de estar laborando como avance por más de seis meses en una unidad de transporte público para la Asociación Civil… y en virtud de la labor realizada y la oportunidad brindada para adquirir la unidad con la cual prestaba el referido Servicio de Transporte Público y en el entendido de cotizar lo relativo al pago por avance ante la línea, solicitó la adquisición de un cupo como socio adquirido por compra realizada al ciudadano Geroban Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.230.306, siendo de este mismo ciudadano de quien adquirió el bien mueble o vehículo a motor de transporte público, que durante el tiempo de vigencia de la negociación mantuvo el día el pago relativo como avance y como socio, según las exigencias de la Junta Directiva de la Asociación… que a pesar de haber cumplido con su principal obligación nunca le extendieron una constancia de socio… que en fecha 14 de mayo de 2004, fue suspendido y al solicitar la información correspondiente se agravó la situación al punto de que fue expulsado… que desde ese entonces ha dejado de percibir el dinero diario para el sustento de su grupo familiar… que por tal motivo ha tenido que dedicarse a piratear en lagunas ocasiones y cuando se le permitía laborar en otras líneas… que desde el momento de su expulsión fue desprovisto de obtener una cantidad de dinero que diariamente producía producto de su esfuerzo y de su trabajo… que la unidad de Transporte a la cual se hace referencia … se incendió totalmente tal y como se evidencia del Informe de Inspección e Investigación realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui… que por medio de la expulsión arbitraria y sin justa causa de la cual fue objeto se fue deteriorando poco a poco esa Unidad y fue lo que ocasionó el siniestro sufrido… pues el dinero que conseguía solo lo utilizaba para realizar los pagos de las deudas contraídas …. Que por tal motivo es que demanda a la precitada Asociación Civil por los daños y perjuicios causados … los cuales fueron estimados en la cantidad de treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 32.029.200,00) …”
La parte demandada resistió la pretensión procesal deducida por la actora y al efecto hizo los siguientes alegatos: “… rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora … en especial el pago de los treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 32.029.200,00) por concepto de los diferentes hechos narrados en el referido libelo… que niega que la Asociación Civil haya sido la causante de los daños y perjuicios por la suspensión y expulsión de la que fue objeto… que la parte actora alega que fue suspendido y después expulsado de la organización, y que tal expulsión le produjo un daño y para ello lo determinó en el precio del pasaje por el numero de vueltas diarias que podía realizar … que esa situación no era una situación de certeza del daño reclamado, debido a que el mismo dependía de un acontecimiento futuro e incierto … que dicha expulsión le causó el deterioro de su unidad ocasionándole un siniestro (incendio de vehículo)… que el daño reclamado por el actor no produce ningún efecto debido a que el mismo es producto de un daño indirecto que no es susceptible de reparación, los daños indirectos no dan lugar a responsabilidad civil … que la Asociación Civil no tiene la culpa del siniestro debido a que el mismo fue por causa extraña no imputable y como tal se le exime de responsabilidad civil … que los hechos alegados y el derecho invocado no existe por cuanto los daños reclamados son daños futuros, inciertos e indirectos que no son susceptibles de reparación …“
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
El fundamento de la presente demanda esta conformado por la pretensión de Daños y Perjuicios, en la cual el demandante ciudadano Jesús Mejias alega que la parte demandada Asociación de Transportistas Independientes Caribe, al momento de suspenderlo y expulsarlo de dicha organización le causo daños y perjuicios que fueron calculados en la cantidad de treinta y dos millones veintinueve mil doscientos bolívares exactos (Bs. 32.029.200,00), quienes fueron además los causantes de que el vehículo que utilizaba para sustento de su núcleo familiar se incendiara; a tal efecto la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, aduciendo además que ella no era causante de los daños y perjuicios que alega el actor, por cuanto los fueron reclamados sobre daños futuros, inciertos e indirectos que no son susceptibles de reparación. Planteada así la controversia en los términos antes expuestos pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa de la manera siguiente:
Pruebas de la parte actora:
Reprodujo a su favor todo el valor probatorio que emerge de las actas procesales. A este respecto, este Tribunal no aprecia ni valora el mismo, por cuanto lo promovió de forma genérica lo que no constituyó un medio de prueba. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a: 1) La entidad Bancaria Del Sur, agencia Barcelona con la finalidad de que informe a este Juzgado si existe, o no ha existido cuenta de ahorro y cuenta corriente a nombre de la Asociación de Conductores Independientes Caribe; así como también informe si existe una cuenta aperturada a nombre de Edecio Salazar. 2) la Oficina Inmobiliaria Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este despacho sobre la existencia de alguna protocolización de Asamblea General de Accionistas de la Asociación Civil Transportistas Independientes Caribe celebrada en el mes de mayo de 2004; ahora bien dichas pruebas son consideradas por este Tribunal impertinentes por cuanto con la evacuación de las mismas no se persigue un hecho cierto que este relacionado con la controversia planteada y además éstas no aportan nada al proceso, en razón de ello, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.
Solicitó prueba de informe al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el incendio que sufrió el bien mueble constituido por un vehículo, de dicha prueba se puede evidenciar que el siniestro que sufrió el vehículo automotor propiedad del demandado, fue por causas accidentales, pero dicha prueba es considerada impertinente por este Tribunal dado que no aporta nada al proceso controvertido. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los testimoniales de los ciudadanos: Pedro Maldonado, Enrique Aranguren, José Gregorio Aranguren, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.279.905, V-10.195.474 respectivamente, por cuanto se evidencia que los precitados ciudadanos no rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada por el Juzgado Comisionado, este Tribunal desecha dicha prueba. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el merito favorable de autos, a este respecto este Tribunal no aprecia ni valora el merito favorable de autos por cuanto no son medios pruebas, así se declara.
De conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los siguientes testigos: Wilians Palmar, Jesús Estaba, Ramón Alcides, José Paruta y Orlando Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.891.070, V-9.453.610, V-8.707.522, V-4.219.423, V-5.543.018 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora de la revisión de los autos se logra evidenciar que ni las preguntas realizadas por el Abogado de la parte actora, ni las realizadas por el Abogado de la parte demandada, como tampoco las respuestas dadas por cada uno de los testigos guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y al no aportar nada al proceso, es forzoso para este Tribunal desechar los testimoniales de los precitados ciudadanos, como en efecto se hace. Así se declara.
Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama.
En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.218.528, de este domicilio, quien actuó a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio JULIO MARTÍNEZ, YOLY ZAPATA, PEDRO FARIAS, mayores de edad, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.323, 87.454 y 76.454 respectivamente en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBE, debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 31, folios 198 al 202; Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 1995, su acta constitutiva primigenia, y ultima modificación de fecha 22 de noviembre de 2002, Registrada bajo el N° 17 folios 113 al 123 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2002, domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Cuyo Presidente de la Junta Directiva es el ciudadano EDECIO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.908.928, quien se encontraba asistida en dicho acto por el Abogado PEDRO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.467.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.358.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de octubre de dos mil seis.- AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Dr. José Campos Carvajal Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las 10:05 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.
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