REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2005-224
DEMANDANTE: LISETH BURGOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.319.137, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MAIRYM GUZMAN BRUCE, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.443.-
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 64, Tomo A-25, de fecha 30 de Octubre de 2000, representada por su Director el ciudadano ADELIS VENTURA BOLÍVAR IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.859.596.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: GRACIELA SILVA DE BRACHO, JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA, NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.991, 540, 45.740 Y 48.651.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana LISETH BURGOS SANCHEZ, antes identificada, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., representada en este juicio por su director el ciudadano ADELIS VENTURA BOLÍVAR IRAUSQUIN, previamente identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que es beneficiaria de un cheque emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., girado contra el Banco del Caribe, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) de fecha 09 de Septiembre de 2.005. Que dicho cheque fue presentado al cobro, siendo que el banco no lo ha cancelado por cuanto la cuenta contra la cual fue girado no cuenta con fondos suficientes… que pese a las obligaciones liquidas, exigibles y de plazo vencido y de las gestiones extrajudiciales el deudor del cheque no ha procedido al su pago… que siendo infructuosas las gestiones para el cobro es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), solicitó asimismo la indexación a través de experticia complementaria del fallo.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y solicitó a la parte actora la consignación en original del instrumento en el cual la fundamenta.
En horas de despacho del día 29 de Septiembre de 2.005, compareció la demandante y otorgó poder apud acta a la abogado Mairym Guzmán Bruce. En esa misma fecha procedió la apoderada judicial de la parte actora a consignar cheque en original con el cual fundamenta su pretensión.-
En fecha 04 de Octubre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona de uno cualquiera de sus directores los ciudadanos Adelis Ventura Bolívar Irausquin y/o Boris Benjamín Bolívar Blanco.
En fecha 06 de Octubre de 2005, compareció el ciudadano Adelis Ventura Bolívar Irausquin, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., presentando escrito contentivo de alegatos señalando que lo hace a modo de información por cuanto aún no le corresponde alegar defensas a favor de su representada.
En fecha 18 de Octubre de 2005, compareció la parte demandada e hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito en relación con el presentado por la parte demandada, manifestando que si bien es cierto que sobre el inmueble en cuestión pesa efectivamente una hipoteca y existe una demanda en contra de su representada por parte de la Entidad Bancaria Banesco, por ejecución de Hipoteca, no es menos cierto que paralelamente con la negociación de venta de la casa se había pactado con el banco, el pago de la deuda para liberar la hipoteca, mediante una transacción… que existe mala fe por cuanto siendo el cheque depositado éste fue devuelto por el Banco receptor ya que el girador no autorizó el desembolso… asimismo alegó que la anulación del documento de opción a compra venta carece de valor por cuanto fue realizada de manera unilateral… solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: contradijo y negó en todas sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados e inaplicable el derecho que se invoca, por cuanto no se trata de un simple cobro, que la vendedora sabia que venciendo el plazo convenido no era posible realizar la venta por estar el inmueble afectado por una acción judicial intentada por Banesco Banco universal, que dicho cheque tiene su origen en una negociación de opción de compra venta celebrada con la demandante, en el cual prometió vender un inmueble de su propiedad… que el mencionado cheque hubiese sido cobrado en la misma fecha de su libramiento por cuanto en esa fecha la empresa tenía suficientes fondos para pagar el cheque pero que dos circunstancias hicieron que el representante legal de la empresa sospechara y confirmara que la ciudadana Liseth Burgos no estaba en condiciones de cumplir la promesa de venta que hizo; debido a que la promitente en el momento de la autenticación del documento y la entrega del primer pago de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), ante testigos ofreció entregar el inmueble objeto del negocio, y cuando exigió a la oferente el día indicado para la entrega del inmueble, ésta respondió que ella no era “un pajarito que podía salir volando” negándose a entregar el inmueble. Que la segunda de estas circunstancias se refiere especial y principalmente al cheque emitido por Bs. 80.000.000,00 pues después de autenticado el documento y entregado el cheque el representante de la empresa demandada se informó que el inmueble objeto de negociación tenia prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, decretadas en el juicio intentado por Banesco Banco Universal en contra de la demandante por préstamo otorgado con garantía hipotecaria… que alega como defensa las confesiones de la parte actora: que la abogada de la actora reconoce que el cheque fue emitido con motivo del contrato de opción de compra-venta; que la apoderada actora alega que paralelamente con la negociación, se había pactado con el banco, el pago de la deuda a los fines de liberar la hipoteca, de lo cual nunca fue informado; que la apoderada actora confiesa que el cheque fue devuelto en virtud de que el girador no autorizó el desembolso y no por falta de fondos… que el hecho de que el abogado Juan Reina consignara ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, el 13 de Septiembre de 2005, un documento en el cual las partes convienen en anular el contrato de opción de compra venta pero en el momento fijado para el otorgamiento la vendedora no compareció al Registro Inmobiliario.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 7 de Diciembre de 2005; promovió la parte actora las siguientes pruebas: Mérito favorable de autos, cheque N° 87.664.803, Contrato de Opción a Compra, autorización librada por Banco Banesco, depósito del referido cheque, documento autenticado de fecha 13 de Septiembre, prueba testimonial del abogado Pedro Luis Pérez Burelli, prueba de informes al Banco del Caribe, Banco Banesco y posiciones juradas y promovió la parte demandada las siguientes pruebas: mérito favorable de autos, copias consignadas el 06 de Octubre de 2005 referentes al juicio intentado contra la ciudadana Liseth Burgos Sánchez por Banesco Banco Universal, inspección judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documento donde constan las características del inmueble objeto de opción de compra venta, inspección judicial en las oficinas del Banco del Caribe Agencia Píritu del Estado Anzoátegui, prueba testimonial de Juan Reina, Cosme Abigail Guanipa, Esmeiro Antonio Delgado Andrades y posiciones juradas.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de enero de 2.006, se practico inspección judicial solicitada por la parte demandada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoáetgui
En fecha 24 de Enero de 2.006, se declaró desierto el acto de traslado del Tribunal para practicar inspección judicial solicitada por la parte demandada. Seguidamente en fecha 02 de Febrero de 2006, la abogada Graciela Silva de Bracho solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar inspección judicial, oportunidad que fue fijada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006.
En fecha 16 de Febrero de 2006, la parte actora solicitó se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui a los fines de practicar notificaciones y sea evacuada la prueba de posiciones juradas.
En fecha 21 de Febrero de 2.006, este Tribunal se constituyó en la Oficina del Banco del Caribe Agencia Píritu de este Estado a los fines de practicar inspección judicial solicitada por la parte demandada. Asimismo en fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui a los fines de practicar notificaciones y sea evacuada la prueba de posiciones juradas; cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 02 de marzo de 2.006.
En fecha 20 de Julio de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.
A los fines de dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las mismas se observa que la pretensión de la parte actora es obtener el pago de un cheque que según afirma le fuera emitido por la empresa demandada y que una vez presentado al cobro éste fue devuelto por cuanto la cuenta no tenia fondos suficientes; en la oportunidad de contestación la empresa demandada en su defensa alegó que efectivamente el cheque fue emitido por dicha empresa en virtud de la negociación de la compra venta de una casa perteneciente a la demandante pero que en virtud de que ésta se comprometió a la entrega del referido inmueble no cumpliendo con tal obligación fue por lo que retiró las cantidades de dinero de la cuenta bancaria a la cual fue presentado el cheque para su respectivo cobro, considerando que sobre el inmueble en cuestión pesa hipoteca cuya ejecución fue intentada por el Banco Banesco en contra de la aquí demandante, aunado a que según manifiesta existe medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas presentadas por éstas.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo Primero promueve el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
Asimismo promovió el mérito que se desprende del cheque N° 87.664.803, de fecha 09-09-2005, contra la corriente N° 04-052313530047830, de Banco del Caribe, analizado dicho instrumento cursante al folio 12 de este expediente, del cual se desprende que la titular de la cuenta es la empresa demandada “Constructora Consumeci, C.A”, ahora bien por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandada en la contestación de demanda esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por constituir el fundamento de la demanda. Así se declara.-
Promovió Contrato de Opción a Compra, de fecha 02 de Noviembre de 2005, para demostrar que la ciudadana Liseth Burgos se comprometió a entregar el inmueble objeto de la negociación para el momento de la venta definitiva libre de todo gravamen, esta Sentenciadora analiza dicho contrato en virtud de que el cobro objeto del presente juicio es producto de la referida negociación, en este sentido se observa que en dicho contrato las partes acordaron en la cláusula sexta: “LA VENDEDORA” se comprometen formalmente, a tener en su poder, antes de la fecha de otorgamiento definitivo de compra-venta… así como también entregar libre de cualquier gravamen el inmueble objeto de la negociación”, con lo cual queda demostrado en que momento se debía verificar la entrega del inmueble objeto de venta, por tratarse de un documento público debidamente autorizado por funcionario facultado para tal fin, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Promovió documental contentiva de autorización librada por Banco Banesco, ahora bien, por cuanto dicha autorización consta en documento privado suscrito por al ciudadana Daisy Véliz Eulate, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas, la mencionada ciudadana debió ratificar en juicio el contenido de la misma, lo cual no ocurrió, razón por lo cual este Tribunal desecha la presente prueba. Así se declara.-
Promovió el mérito que se desprende del Depósito del referido cheque, para demostrar la buena fe de cancelar la deuda con Banesco, ahora bien, en virtud de que el presente juicio tiene por objeto el cobro de un cheque emitido por la demandada y el cual ha sido admitido por ésta y no versa sobre hipoteca alguna, y por cuanto la planilla de depósito analizada no conduce a la solución del conflicto aquí planteado este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se declara.-
Promovió documento autenticado de fecha 13 de septiembre de 2003, para demostrar la mala fe del ciudadano Adeliz Ventura Bolívar al intentar anular el contrato de opción a compra sin razón, cursa a los folios 106 y 107 copia fotostática cuyos otorgantes son los ciudadanos Liseth Burgos Sánchez y Adeliz Ventura Bolívar, ahora bien en la parte in fine de dicho documento solo se observa una firma sin poder determinar esta Juzgadora a quien le pertenece, en consecuencia mal puede esta Juzgadora valorar el presente documento público y declarar la idoneidad del mismo con el presente juicio, razón por lo cual lo desecha. Así se declara.-
En el Capítulo Segundo, promovió la prueba testimonial del ciudadano Pedro Luis Pérez Burelli, por cuanto de autos se evidencia que en la oportunidad señalada para la declaración del testigo éste no compareció nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.-
En el Capítulo Tercero promovió la prueba de informes, identificado como numeral 1, al Banco del caribe, sobre el estado de cuenta del mes de septiembre de 2005 de la cuenta N° 04-052313530047830; para lo cual una vez admitida dicha prueba se ofició con el N° 1614-05 al Banco del Caribe en fecha 21 de Diciembre de 2005, recibiendo resultas en fecha 06 de Abril de 2.006, a través de la cual informa a este Tribunal lo requerido conforme se evidencia en los folios 204 al 206, de este expediente, y en este sentido le otorga valor probatorio y así se declara.-
Identificado como numero 2, al Banco Banesco, para que informe si el cheque N° 87.664.803, de fecha 09-09-2005, fue depositado en fecha 12 de septiembre de 2005, en la cuenta N° 01340194261943001681, y que a su vez informe si la referida cuenta pertenece a la ciudadana Liserth Burgos, es utilizada para debitarse la acreencia mantenida por la ciudadana Liserth Burgos para con el Banco, por cuanto en fecha 22 de Junio de 2006, se recibieron resultas a través de la cual se informa lo requerido, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se declara.-
En el Capítulo Cuarto, promovió posiciones juradas una vez admitida dicha prueba se ordenó notificar al representante de la empresa demandada, ahora bien por cuanto no cursa en autos la evacuación de dicha prueba nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo Primero, invocó el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En el Capítulo Segundo, para probar los gravámenes que afectan al inmueble objeto de la acción de compra-venta, el mérito favorable de todas las copias consignadas del juicio cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, sobre el inmueble objeto del contrato, por cuanto esta Sentenciadora observa que la misma fue promovida para demostrar la identidad y características del inmueble objeto del contrato, la misma no conduce a solucionar el conflicto planteado en la presente causa, razón por la cual resulta impertinente. Así se declara.-
En el Capítulo Tercero promovió Inspección judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada en fecha 18 de Enero de 2.006, en la cual se dejó constancia: de quienes son las partes intervinientes en el expediente inspeccionado y el motivo de esa causa, asimismo que en los folios 52 al 54, se encuentra inserto auto de fecha 06-04-2001, mediante el cual se intima a los ciudadanos Liseth Burgos Sánchez y Jesús Salvador Pino Miranda; deja constancia que al folio 53 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, deja constancia de que no se decretó medida de embargo sobre el inmueble, que no deja constancia de registro tal como fue solicitado por cuanto no existe el documento en el expediente objeto de la inspección, en virtud de que con la referida inspección queda demostrado la existencia del juicio instaurado por Banco Banesco en ocasión a la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de la negociación entre las partes así como de la prohibición de enajenar y gravar en base a ello este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
Promovió en el Capítulo Cuarto copia certificada donde constan las características del inmueble objeto de la opción a compra-venta, de las cuales se evidencian las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectan a dicho inmueble, señalando que esta prueba tiene por objeto probar la identidad y características del inmueble, ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que el objeto de dicha prueba no está dirigido a la solución del conflicto planteado en este juicio, la misma es impertinente, en virtud de que el litigio aquí planteado en ningún sentido discute las características del inmueble objeto de la negociación y así declara.-
En el Capítulo Quinto, promovió prueba de inspección judicial, en las oficinas del Banco Caribe, Agencia Píritu, para probar con vista a la cuenta que mantiene la empresa demandada en dicho Banco, que para el 09 de septiembre de 2005, tenía suficientes fondos para pagar el cheque expedido a favor de la ciudadana Liseth Burgos Sánchez., la cual fue practicada en fecha 21 de febrero de 2006, y en la cual se dejó constancia por así haberlo observado el Tribunal , que para la fecha 09 de septiembre de 2005, tenía en su cuenta el saldo de Noventa y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 97.758.125,78), por cuanto la misma fue practicada por funcionario facultado para tal fin, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
En el Capítulo Sexto, promovió prueba testimonial de los ciudadanos Juan Reina, Cosme Abigail Guanipa, Esmeiro Antonio Delgado Andrades y Lola Alvino; vistas sus respectivas declaraciones se observa que las mismas fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar la negociación entre las partes, que en la oportunidad de autenticación del contrato de opción de compra venta se hizo entrega a la vendedora la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000) siendo Ochenta Millones de Bolívares en cheque; así mismo se desprende la oportunidad señalada por la vendedora para la entrega del inmueble objeto de la negociación, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En Capítulo Séptimo, promovió prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas en juicio, razón por lo cual esta Juzgadora nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.-
Ahora bien, analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia.
Establece el artículo 643 de nuestra ley Adjetiva, en cuanto al procedimiento por intimación; en su ordinal 3°: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes…” .“…3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.
Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque con el cual la parte actora fundamentó su pretensión.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que es beneficiaria de un cheque emanado de la parte demandada, que una vez presentado al cobro este no fue posible en virtud de girar sobre fondos no disponibles, en su defensa la empresa demandada argumentó, que para esa fecha si tenía los fondos suficientes y se no autorizo el pago, es porque la actora incumplió con la negociación en el sentido de que se comprometió delante de testigos a entregar el inmueble objeto de la misma en la fecha de la autenticación del documento de opción de compra venta y lo cual no se hizo efectivo y no se ha cumplido hasta la fecha; a los fines de verificar tales alegatos quien sentencia en la oportunidad de valorar las pruebas en el presente juicio observó; que en el contrato de opción a compra venta suscrito por ambas partes, la parte actora (vendedora) se comprometió en la Cláusula Sexta “… antes de la fecha de otorgamiento definitivo de Compra-Venta, la cancelación del derecho de frente, Servicios públicos solventes, así como también entregar libre de cualquier gravamen el inmueble objeto de la negociación”, vale decir, que su compromiso no tiene fecha cierta ni específica, simplemente se limitó a señalar “antes de la fecha de otorgamiento definitivo”, aunado a la declaración de los testigos que todos fueron contestes al afirmar que efectivamente la vendedora manifestó que entregaría el inmueble tan pronto se cumpliera con la autenticación del documento de opción a compra venta o en todo caso para el día lunes 12 de septiembre de 2005, lo cual no se verificó, en virtud de lo cual la parte actora no cumplió con las obligaciones asumidas no dio fiel cumplimiento a lo acordado, y al contrario de ello manifestó que se había comprometido a entregar el inmueble para el momento de la venta definitiva, lo cual no es cierto por haberlo demostrado así la demandada, en consecuencia esta situación configura el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa ha sido previamente analizada, que impide la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, el cual versa sobre la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante, la cual no es más que la entrega del inmueble para la oportunidad acordada.
Es menester citar la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció; “Analizado el caso en estudio a la luz de lo establecido en el trascrito, se evidencia que la controversia planteada, en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la petición deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”, criterio al cual se acoge esta Juzgadora, quien verificando que la demandante no cumplió con lo acordado en el contrato suscrito con la Empresa demandada, y si bien presentó cheque emanado de ésta y el cual en ningún momento desconoció la demandada, constituyéndose en el instrumento fundamental de la demanda, siendo uno de los medios previstos en nuestra Ley Adjetiva para intentar su acción por vía de intimación, como ha sido previamente señalado la actuación del demandante se encuentra incursa en uno de los supuestos de improcedencia del procedimiento monitorio y es por ello que así la pretensión de la ciudadana LISETH BURGOS SANCHEZ no debe prosperar. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana LISETH BURGOS SANCHEZ, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSUMECI, C.A, plenamente identificada en autos.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha anterior, previas formalidades de Ley siendo las 11:31 a.m., se publicó la anterior decisión.- Conste, LA SECRETARIA ACC,
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