REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2006-000178
Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.911, debidamente asistida por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.733; en contra del ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Que desde hace casi treinta y un (31) años, mantuvo una relación concubinaria pública y notoria con el ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, plenamente identificado en autos.- Que de la mencionada relación concubinaria procrearon tres (3) hijos mayores de edad, de nombres FRANCISCO JAVIER AGUILAR, FAUSTINO DOMINGO AGUILAR y FANNY JOSEFINA AGUILAR, plenamente identificados en autos, los cuales se encuentran debidamente reconocidos por el mencionado ciudadano.- Que obtuvieron dos (2) inmuebles los cuales se encuentran debidamente identificados en autos, que asimismo, desde la fecha 20 de agosto de 2.005, el ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, plenamente identificado en autos, no sufraga los alimentos y gastos necesarios para la subsistencia suya y de sus hijos.- Que por todos los razonamientos que anteceden es que ocurre, para demandar como en efecto demando al ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, plenamente identificado en autos, para que convenga en la partición y Liquidación de la comunidad concubinaria o en su defecto sea condenado a ello fundamentados en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, 10 al 19, 174, 274 y 340 del Código Civil.- Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.-

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, plenamente identificado en autos.-

Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, quien señaló lo siguiente,:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.

Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la declaración mero declatativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en consecuencia contraria a derecho la presente demanda, por acumular dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.911, en contra del ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-787771, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria Acc,

Abg. Ada Maita Matute
En esta misma fecha, siendo las dos (02:27 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria Acc,