REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000825
Por auto de fecha once de julio del dos mil cinco, se admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑO MORAL, intentado por NEUDIS DEL VALLE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.498.071, de este domicilio, asistida del abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el N°.31.775, de este domicilio; en contra de los ciudadanos EDGAR JOAQUÍN HERNÁNDEZ ABREU Y JOAQUÍN HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.14.101.403 y 498.147, respectivamente; domiciliados el primero en Villa 192 y el segundo en Villa 187, ambas de la Urbanización Puerto Morro, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de los demandados para lo cual se ordenó librar las compulsas correspondientes.- En fecha ocho de agosto del dos mil cinco (08-08-05) se libraron las compulsas a los demandados, tal como consta de nota estampada en la causa (vto folio 38).-
En fecha 29-11-05, diligenció la demandante, asistida de abogada, solicitando copia certificada de actuaciones que corren inserta en la causa, la cual se ordenó expedir mediante auto de fecha 01-12-05 y expedidas en fecha 07-12-05.-
Se observa de autos que desde el día ocho de agosto del dos mil cinco (08-08-05) fecha en la cual se libraron las compulsas a los demandados, hasta el día de hoy la parte demandante no ha proveído al Alguacil de este Tribunal de los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar las citaciones ordenadas.-
Por cuanto se observa que en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑO MORAL, desde el día ocho de agosto del dos mil cinco (08-08-05) fecha en la cual se libraron las compulsas a los demandados; no se ha dado el impulso procesal por parte de la parte Actora, al no proveer los medios necesarios a fines de lograr la citación de la Demandada por parte del Alguacil de este Despacho, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día: 08-08-05, fecha en la cual se libraron las compulsas a los demandados, hasta el día de hoy, han transcurrido Un año, Dos meses y Ocho días (1A, 2 M Y 8 D), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Tribunal, declara la Perención de la Instancia en la presente causa.- Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE
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