REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2004-000060
DEMANDANTE: MARIELA INES MURILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.297.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PAYARES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.699.
DEMANDADO: VICTOR JOSÉ PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.263.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, LUIS VILLARROEL, MARY GABRIELA RAGA SANZ y SINA ARENA MARINO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.031, 63.175, 80.998 y 63.174, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN
I
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la ciudadana MARIELA INES MURILLO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ PÉREZ YEPEZ, previamente identificados.-
Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar: “…que su representada es beneficiaria y portadora de un cheque emitido en la ciudad de Puerto La Cruz, por su librador el ciudadano VICTOR JOSÉ PÉREZ YEPEZ, librado contra el banco Provincial, Agencia Puerto la Cruz, de la cuenta corriente signada con el N° 0108-0527-94-0100012125 en cheque N° 00000600, por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), de fecha 19 de enero de 2004… que ha tratado por todos los medios amistosos de cobrar dicha acreencia, siendo imposible cobrar dicha acreencia siendo que en fecha 29 de Enero de 2004, presentó el referido cheque a la agencia del Banco Provincial de Puerto la Cruz, donde fue devuelto, por girar sobre fondos no disponibles… que es por lo que acude ante esta instancia a incoar la presente demanda por intimación cuyo único objetivo es la pretensión de perseguir el pago de la suma liquida y exigible de dinero…que demanda un total a pagar de Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Ocho con ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.262.638,88), que comprende capital, intereses y parte de las costas (honorarios profesionales).
En fecha 26 de febrero de 2004, se dio entrada a la presente causa y se ordenó a la parte actora consignar el instrumento fundamental de ésta.
En fecha 01 de Marzo de 2004, compareció la abogada María Auxiliadora Payares, con su carácter de autos, consignando original de cheque emitido en al ciudad de Puerto la Cruz, por su librador Víctor José Pérez Yépez.
En fecha 03 de Marzo de 2004, se admitió la presente causa y decretó la intimación del demandado a fin de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar u oponerse al decreto.
En fecha 08 de marzo de 2004, la ciudadana Mariela Inés Murillo Rodríguez, confirió poder apud-acta a la abogado María Auxiliadora Payares.
En fecha 02 de abril de 2004, compareció el alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación correspondiente al ciudadano Víctor José Pérez Yépez, manifestando que habiendo tocado por varios minutos, el vigilante le informó que a dicho ciudadano tenía tiempo sin ver por esa urbanización.-
En fecha 05 de Abril de 2004, la apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de intimación al demandado; en fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada. En fecha 29 de abril de 2004, compareció la apoderada de la parte actora y consignó ejemplar del diario El Tiempo, contentivo de la publicación de cartel de intimación del demandado, de fecha 29 de abril de 2004; asimismo compareció en fecha 01 de Junio de 2004, consignando ejemplares del diario El Tiempo con fechas 13/05/2004, 20/05/2004 y 27/05/2004 contentivo de cartel de intimación.-
En fecha 14 de Junio de 2004, compareció el ciudadano Víctor Pérez Yépez, en su carácter de parte demandada y se opuso formalmente al decreto intimatorio.-
En fecha 13 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todos sus términos tanto los hechos como el derecho…que en fecha 03 de diciembre de 2003, haciendo uso de su cualidad de mandatario, procedió a vender un vehículo a la ciudadana Mariela Inés Murillo Rodríguez,… que el caso es que en fecha 19 de Enero de 2004, su representado recibió una llamada telefónica de parte de un supuesto interesado en la compra de otro vehículo, con ocasión a la publicidad de venta del mismo, como regularmente oferta a través de prensa…que tal encuentro resultó ser una sorpresiva y apremiante situación ya que fue una trampa premeditada, de modo que a la llegada al lugar del sitio convenido, fue esperado por la ciudadana Maria Inés Murillo Rodríguez, y un ciudadano que se identificó como su novio y unos supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo constreñido a dirigirse hacia la sede del identificado cuerpo policial, siendo amenazado, que si no pagaba a la demandante la cantidad de bolívares equivalente al precio que la misma había pagado por la compra de otro automóvil, toda vez que según por declaración de la actora, el mencionado vehículo había sido detenido en un alcabala de la Guardia Nacional del Distrito Capital, alegando que éste era robado y presentaba problemas de legitimidad en su procedencia…que el ciudadano Víctor Pérez en medio de tal tensión y estando conciente de su privación de libertad ilegítima, señaló a sus detentadores que sólo tenía en su cuenta bancaria personal la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), es por ello que da la cantidad antes señala a través de cheque uno para ser cobrado en esa misma fecha y otro por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo)… que encontrándose estable emocionalmente y habiendo analizado la falta de cualidad en cuanto a su responsabilidad para con la compradora, trató de conseguir que la misma le devolviera las cantidades entregadas; resultando a todas luces imposible, puesto que ésta siempre mostró una conducta obcecada e incausada de venganza hacia su representado, amenazándolo de que si no le conseguía la totalidad del dinero lo demandaría como en efecto lo hizo… reconvino a la parte actora a los fines de que se le restituyan las cantidades entregadas por su representado a la ciudadana Mariela Inés Murillo Rodríguez.
En fecha 05 de agosto de 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación del ciudadano Evaristo Blanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.663.507, en calidad de tercero y en cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada, la niega en virtud de que el demandado no señaló con precisión y claridad el objeto de la misma.
En fecha 09 de agosto de 2004, compareció la parte actora y expone que el demandado denuncia hechos que de ser ciertos conforman la categoría de delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano, haciendo consideraciones al respecto señaló que tales hechos corresponden a una jurisdicción diferente en razón de la competencia por la materia…que el cheque es un instrumento privado aceptado como prueba suficiente para intentar el procedimiento de intimación, que la responsabilidad recae exclusiva y excluyentemente sobre el librador Víctor José Pérez Yépez y en ningún modo sobre Evaristo Blanco Rodríguez, a quien la parte demandada pretende traer al proceso en calidad de tercero.
En fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal suspendió la presente causa en virtud de la citación del tercero llamado al presente juicio por la parte demandada.-
En fecha 01 de septiembre de 2004, el abogado Luis José Villarroel Cabello en su carácter de autos, solicitó se le entregara la compulsa del tercero llamado ajuicio y que se le nombrara correo especial a los fines de practicar la citación con otro Alguacil. El Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2004, designó correo especial al ciudadano Luis José Villarroel Cabello a fin de gestionar la citación del ciudadano Evaristo Blanco Rodríguez.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada a través de apoderado judicial en fecha 25 de noviembre de 2004, en el cual promueve las siguientes: mérito favorable de autos, prueba documental, prueba de informes en las siguientes oficinas: Editores Orientales, C.A, Telcel C.A, Quinto Pelotón de la Tercera Compañía 001 de la Guardia Nacional de Venezuela, Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y Agencia del Banco Provincial, ubicada en las instalaciones de MAKRO de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; prueba de testigos y posiciones juradas. En fecha 03 de diciembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, negó la admisión de la pruebas identificada con la letra “b” en cuanto a la prueba de informes a las oficinas de Telcel, C.A., En fecha 06 de Diciembre de 2004, se libraron los oficios respectivos a los fines de la prueba de informes y despacho al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de tomar declaración a los testigos promovidos.
En fecha 30 de enero de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Mariela Inés Murillo Rodríguez, manifestando que una vez en el domicilio de ésta fue atendido por la ciudadana Elsa Rodríguez, quien le manifestó que la demandante no se encontraba en esos momentos.
En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió oficio S/N de fecha 28 de enero de 2004, emanado del diario El Tiempo. En fecha 09 de febrero de 2005, se recibió oficio N° F-22-AMC-076-2005 de fecha 18 de enero de 2005 emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en esa misma fecha compareció la parte demandada solicitando la citación por carteles de la ciudadana Mariela Inés Murillo Rodríguez. En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió oficio emanado del Banco Provincial de Caracas.
En fecha 24 de febrero de 2005, compareció la parte demandada y solicitó que en virtud del informe de la Fiscalía Vigésima Segunda en cuanto a las formalidades para obtención de copias, este Tribunal se sirviera solicitar copias certificadas del expediente 01F-22-274-04. En fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal acordó expedir copias solicitadas. Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Secretaría General de Fiscalía General de la República en cuanto a las copias solicitadas. En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal se abstiene de citar por carteles a la parte actora para las posiciones juradas hasta tanto se agotara la citación personal.
En fecha 01 de junio de 2005, se agregó a los autos oficio N° DGS-037669, de fecha 12 de mayo de 2005, emanado de la Fiscalía General de la República.
En fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada solicitó nuevo oficio al Jefe del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de haber transcurrido siete (7) meses sin respuesta al oficio emitido en fecha 06 de Diciembre de 2004. En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal acordó ratificar el oficio N° 1464-04 de fecha 06 de diciembre de 2.004, Jefe del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía 001 de la Guardia Nacional de Venezuela.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se agregaron a los autos resultas de la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en relación con la declaración de los testigos Mary Gabriela Raga Sanz y Jimmy Angel García.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió oficio N° 215 de la Guardia Nacional Comando Regional N° 5, Tercera Compañía del Quinto Pelotón.
En reiteradas oportunidades la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
A los fines de decidir la presente causa esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de bolívares contenido en cheque, instrumento cambiario que ha sido emitido por el demandado , que llegada la oportunidad para ejercer el cobro en la cuenta de éste no se encontraban fondos suficientes para cubrir dicha obligación; en su defensa el demandado alegó que el referido cheque fue emitido ante una situación según afirma de constreñimiento ya que fue privado de su libertad por la demandante y unos supuestos funcionarios policiales, quienes lo detuvieron en virtud de que la actora afirma que un vehículo anteriormente vendido por el demandado fuera robado y que en ocasión a ello le fuera detenido dicho vehículo por la Guardia Nacional, y que de esta manera pretendía que el demandado le devolviera la cantidad que ella había pagado por éste, que en esa oportunidad manifestó que sólo tenía disponible Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), emitiéndole en esa fecha el cheque instrumento fundamental de la presente demanda.
En atención a los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al presente juicio; en este sentido es menester dejar establecido que la parte actora en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, constando en autos instrumento cambiario contentivo de cheque N° 00000600 del Banco Provincial de la cuenta N° 108-0527-94-0100012125, cuyo titular es el ciudadano Víctor José Pérez Yépez, a cuyo documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de constituir el instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
Identificado como titulo Primero, promovió el merito favorable de autos, en especial a la fecha de emisión y la fecha de presentación al cobro del cheque, por cuanto confiesa la demandante que presentó el cheque en fecha 29 de enero de 2004, siendo el mismo emitido en fecha 19 de enero de 2004, es decir, 10 días antes de que éste se presentara al cobro; por cuanto esta Juzgadora observa que efectivamente la parte actora declara que el referido cheque fue presentado al cobro en fecha 29 de Enero de 2004, y el mismo fue emitido en fecha 19 de enero de 2004, le otorga pleno valor probatorio a lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.-
En el titulo Segundo promovió identificado como Prueba Documental, en los numerales 1, 2 y 3 promovió documentos contentivos de poderes para vender vehículo, que acompañó en copias fotostáticas a los autos, las cuales si bien es cierto que no fueron impugnadas por la contraparte en su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tienen por fidedignas, no es menos cierto que dichos poderes no conducen a la solución del litigio planteado con el cual se pretende la procedencia o no del cobro del cheque que la parte actora alega emitió el demandado, en consecuencia este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se declara.
En el Titulo Tercero, promovió la prueba de informes, identificado con el literal a) solicitó se oficiara a Editores Orientales, C.A, a los fines de que informe si es cierto que en sus ejemplares de la primera semana de Diciembre de 2003, aparece el aviso de venta de un vehículo modelo Yaris y que en la tercera semana del mes de enero de 2004 aparece el aviso de venta de un vehículo modelo Fiesta; consta en el folio ciento uno (101) de este expediente comunicado del diario el Tiempo en el cual informa que en la sección clasificados de la primera semana del mes de diciembre de 2003, (los días 03,04 y 05/12/2003, aparece el aviso “Vendo Toyota Yaris” y la tercera semana del mes de Enero de 2004 (los días 09,10,11,22,23 y 24/01/2004) aparece “Vendo Ford Fiesta…”; ahora bien, dicha prueba no versa sobre los hechos controvertidos en el presente juicio ya que de la misma sólo se desprende que en diversas oportunidades el demandado publicó avisos en dicho diario para la venta de vehículos y que en ningún momento conducen a demostrar a esta Juzgadora la procedencia o no de la presente causa, razón por la cual se desecha dicha prueba del presente juicio. Así se declara.
Identificado con la letra b) promovió informes a la empresa Telcel, C.A, por cuanto la misma fue declarada inadmisible, nada tiene que valorar al respecto esta Sentenciadora. Así se declara.-
Identificado con la letra c) promovió informes al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía 001 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que suministrara información sobre la detención de un vehículo identificado en el escrito de promoción de pruebas, sobre la persona que abordaba dicho vehículo, identificación del oficio enviado a fiscalía competente y suministre la causa de detención del referido vehículo por cuanto en fecha 31 de mayo de 2006, se recibieron resultas de la presente prueba a través de la cual informa a este Tribunal lo requerido, en este sentido le otorga valor probatorio y así se declara.
Identificado con la letra d) solicitó se oficiara a la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo cual fue admitido, recibiéndose resultas en fecha 09 de febrero de 2005, en las cuales informa a este Tribunal sobre los hechos alegados por el demandado en su escrito de promoción, en tal sentido este Tribunal le otorga plano valor probatorio y así se declara.-
Identificado con la letra e) promovió la prueba de informes a la agencia del Banco Provincial ubicada en las instalaciones de Makro de la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, para que informe sobre la existencia de la cuenta corriente signada con el N° 01080527940100012125, titular el ciudadano Víctor José Pérez Yépez, que si fue cobrado el cheque N° 00000597 en fecha 19 de enero de 2004 por la ciudadana Mariela Inés Murillo Rodríguez, para dejar constancia que en la misma fecha de emisión del cheque por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) se emitió otro por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en fecha 21 de febrero de 2005, se recibieron resultas de dicha entidad bancaria en la cual informa que fue emitido el cheque N° 00000597 en fecha 19 de Enero de 2004 a nombre de la ciudadana Mariela Morillo el cual al adverso se evidencia que fue presuntamente cobrado por su beneficiario quien deja constancia del pago; analizada dicha prueba esta Juzgadora considera que en la misma consta lo requerido, en este sentido le otorga valor probatorio y así se declara.-
En el Titulo Cuarto promovió la prueba de testigos, constando en autos la declaración de los ciudadanos Mary Gabriela Raga Sanz y Jimmy Ángel García. En cuanto a la declaración de la ciudadana Mary Gabriela Raga Sanz, esta Juzgadora desecha su declaración en virtud de que la misma se encuentra inhabilitada conforme la Ley, según artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose dicha inhabilitación en instrumento poder cursante al folio cuarenta y nueve (49). Así se declara.
En relación a la declaración del ciudadano Jimmy Ángel García, este Tribunal desecha tal declaración en virtud de haberse desechado la anterior testigo, teniendo en consecuencia que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que pretende la parte interesada que sean probados. Por tales razones, este Tribunal desecha y por ende no le da valor probatorio a la prueba de testigo promovida y así se declara.-
En el titulo Quinto promovió posiciones juradas, las cuales son fueron evacuadas en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por las partes al presente juicio esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia previamente observa:
La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.
Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque con el cual la parte actora fundamentó su pretensión.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 643 de nuestra ley Adjetiva, en cuanto al procedimiento por intimación; en su ordinal 3°: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes…” .“…3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Analizadas cada unas de las pruebas antes señaladas de las mismas quedo evidentemente demostrado que la parte actora es poseedora de un instrumento cambiario que le fuera emitido por el demandado y que éste en ningún momento desconoció haber realizado dicha entrega, en este sentido debe tenerse en consideración que la nuestra legislación mercantil en cuanto al cheque ha establecido lo siguiente:
Artículo 492 del Código de Comercio: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado…”
Al tenor de la norma citada supra, la actora contaba con ocho (8) días para presentar el referido instrumento cambiario al pago, lo cual no hizo, ya que es ella misma quien en su libelo de demanda manifestó que lo presentó al cobro en fecha 29 de enero de 2004, emitido el mismo en fecha 19 de Enero de 2004, siendo esta una condición impuesta por el Código de Comercio a la actora y la cual no consta en autos que se haya verificado, ya que la actora no aporta prueba alguna que así lo demuestre ante quien aquí sentencia, razón por la cual es forzoso a esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la presente acción de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por estar el derecho alegado sujeto a una condición, a la cual la parte actora no dio cumplimiento. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana MARIELA INÉS MURILLO RODRIGUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano VICTOR JOSE PÉREZ YÉPEZ, plenamente identificada en autos.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha anterior, previas formalidades de Ley siendo las 12:00 p.m, se publicó la anterior decisión.- Conste, LA SECRETARIA ACC,
|