3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001331
La presente causa se contrae a demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoado por el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-587.408, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.052, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 8396, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 17, Tomo A-12, de fecha 22 de febrero del año 2.005, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ PERNIA y GERARDO JOSE GOMEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.896 y V-13.475.683 respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 31 de julio de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2006 comparecieron ante este Tribunal por una parte, el Abogado JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 587.408, y por la otra los ciudadanos CORINA CARLOTA HERNANDEZ PERNIA y OCTAVIO RAFAEL HERNANDEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.920.547 y 17.734.965, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Directores de la Sociedad INVERSIONES 8396, C.A., asistidos por la Abogada YELITZA BLANCO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.156, consignando escrito en el cual Convienen en los siguientes términos y condiciones: Primero: Los ciudadanos CORINA CARLOTA HERNANDEZ PERNIA y OCTAVIO RAFAEL HERNANDEZ PERNIA, previamente identificados, se dan por citados en el presente proceso, renuncian al término de comparecencia y convienen en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho mencionado. Segundo: Cancelan en nombre de la sociedad mercantil Inversiones 8396, C.A., la totalidad de la obligación demandada que es por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 49.287.161,00), de los cuales la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.488.933,00) son por conceptos de pago del capital y la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 6.798.228) por concepto de pago de intereses. Este pago se efectuó mediante cheque de gerencia Nro. 26206897, de Banesco, Banco Universal, de fecha 5 de octubre de 2006, debitado de la Cuenta Corriente Nro. 0134 0262 10 2120210001, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES ANTHAR, C.A., a la orden del ciudadano JESUS GUERRA. Tercero: Igualmente cancelan en nombre de la sociedad mercantil Inversiones 8396, C.A., los respectivos honorarios profesionales causados, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00). Pago el cual se efectúa en su totalidad mediante cheque de gerencia Nro. 26206896, de Banesco, Banco Universal, de fecha 5 de octubre de 2006, debitado de la Cuenta Corriente Nro. 0134 0262 10 2120210001, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES ANTHAR, C.A., a la orden del ciudadano JESUS GUERRA. Cuarto: Solicitan sea suspendida medida ejecutiva de embargo decretada por ante este Tribunal sobre el inmueble identificado en autos y se oficie al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Quinto: Solicitan se sirva enviar los oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, señalando la cancelación de la hipoteca, y dejando así libre de gravamen el inmueble y Sexto: El Abogado Jesús Guerra Guzmán, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, en nombre de su representado acepto lo convenido en cada uno de los términos expuestos, liberando así de todo tipo de obligación a la sociedad mercantil INVERSIONES 8396, C.A., quedando expresamente establecido que dicha sociedad, ha cancelado en su totalidad la Hipoteca de Primer Grado y los Honorarios Profesionales causados, por tanto nada queda a deber a su representado por este ni por otro ningún otro concepto. Ambas partes solicitan a este tribunal la homologación del presente CONVENIMIENTO en los términos anteriormente expuestos y el Archivo del presente expediente.
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el anterior CONVENIMIENTO, lo HOMOLOGA en todos sus términos y condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 04 de Agosto de 2.006, sobre un bien inmueble, constituido por: un (01) Local Comercial, ubicado en la Avenida principal de Lechería, Centro Comercial Río Viejo, planta baja, local No. 1, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área techada de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (24,36 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOROESTE: Su lado con terraza descubierta; SUROESTE: Su lado con el local No. 2; SURESTE: Su frente con pasillo central de acceso, y NOROESTE: Su fondo con fachada oeste del Centro Comercial Río Viejo y una terraza descubierta para uso exclusivo del local, con un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 Mts2) y sus linderos son: NORESTE: Su frente, con linderos del terreno, SUROESTE: Con el local No. 1, SURESTE: Su lado con pasillo de acceso del centro comercial y NOROESTE: Noroeste del centro comercial y casetas destinadas al hidroneumático y bomba de gas, y la misma se encuentra registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el No. 5, folios 25 al 31, Tomo 8, Protocolo Primero del año 2.005, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y al Registro Inmobiliario del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas solicitadas.- Se da por terminado la presente causa y se ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley, siendo las 09:15a.m. Conste.,
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADA MAITA MATUTE