REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BH02-X-2006-000165



ASUNTO: BP02-V-2006-000928

DEMANDANTE: YOLANDA BERRAONDO, de nacionalidad Argentina, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.899.564, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: MARIANNE COVA URBANO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.365.-

DEMANDADO: JUAN JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.080.715, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO.- (Jurisdicción Civil).-



Vista la diligencia suscrita por la abogada MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.365, en su carácter de autos, cursante al folio ciento uno (101), del Asunto principal Nº BP02-V-2006-000928, de fecha 26 de septiembre de 2.006, en donde solicita a este Juzgado se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal a los fines de decretar la misma previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda se encuentra dirigida a una Acción Mero Declarativa de existencia de Concubinato, mediante la cual la actora pretende que se le declare su derecho de concubina, cuya relación duró veinte (20) años con el ciudadano JUAN JOSE FERRER GARCÍA.-

A tal efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Del artículo en comento se evidencia que el mismo se encuentra dirigido a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado, que se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento emitido por parte de la Ley, el cual permita despejar la duda acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, en consecuencia, la misma no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta a esta.-

Así las cosas, es necesario señalar que sobre este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.- Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Por otra parte, de igual manera, el Maestro Luis Loreto ha señalado lo siguiente:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución.- Por el primero, que es el que interesa a nuestro estudio, se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley.- La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur).- En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).-

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración le son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

En este orden de ideas, se concluye de lo anteriormente expuesto, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se encuentra dirigido al reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio; en virtud de que el solicitante podría sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia.-

Dicho esto, se evidencia de autos que la parte actora solicita mediante diligencia, medida de prohibición de enajenar y gravar sin especificar en la misma, a cuales bienes se refiere; por otra parte, las medidas que pretende se encuentran dirigidas a bienes de los cuales este Juzgado no tiene la certeza de que los mismos hayan sido adquirido dentro de la comunidad concubinaria alegada por la actora, pues, el fin perseguido en la presente demanda, es solo la declaración o no de un derecho de certeza, es decir, la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho.- Pues, si bien es cierto, que la actora alega haber convivido con el demandado ciudadano JUAN JOSE FERRER GARCÍA, plenamente identificado en autos, durante un lapso de veinte años (20) continuos, y en dicho lapso obtuvieron ciertos bienes, no es menos cierto, que dicha petición se encuentra dirigida a una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes los cuales no son objeto de discusión en la presente causa, en virtud de que los mismos se encuentran sujetos a alegatos de ambas partes, así como su demostración, siendo entonces que ello desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto la misma como ya se dijo, sólo se encuentra dirigida a una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, y así se declara.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada MARIANNE COVA, en su carácter de autos, y así se decide.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,

Abg. Ada Maita Matute.-