REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

Exp. N°: BH02-V-2005-000819

PARTE
DEMANDANTE: HECTOR MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.344.565, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: BEATRIZ RENGEL y MAIRYM GUZMAN BRUCE, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.059 y 87.443, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMUNDO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 32, Tomo A-20 de fecha 25 de marzo de 1.997, representada por los ciudadanos José Maria Sol Domínguez y/o Eugenio Sol Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.796.732 y 5.191.322 y la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07 de Marzo de 1.990, bajo el N° 19 Tomo 59-A pro, representada por su presidente el ciudadano José Bisogno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.267.547.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
SOCIEDAD MERCANTIL
AUTOMOTRIZ DE
VENEZUELA, S.A: EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO, MARCOS SALAZAR GALVIS y ROSELYS CARREÑO MATA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.140, 49.840, 57.079 y 74.876, respectivamente.-



APODERADOS
JUDICIALES DE LA
SOCIEDAD MERCANTIL
AUTOMUNDO, S.A: ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, ISMAEL BARRERA GUERRERO y HCTOR JOSÉ REYES VELÁSQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.025, 15.374 y 94.750, respectivamente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Cuestiones Previas


I

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano HECTOR MARIÑO, antes identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles Sociedad Mercantil AUTOMUNDO S.A, y Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A, antes identificadas. En su libelo de demanda la parte actora señaló que adquirió mediante contrato de compra-venta de contado un vehículo en el concesionario AUTOMUNDO S.A, que al día siguiente de recibir el vehículo comprado que habiendo recorrido Cuatrocientos Kilómetros (400 Km), cuando escuchó un sonido anormal proveniente de su motor, que le colocaron aceite nuevamente y le pidieron que le probara y al viajar presentó la misma situación, por lo cual procede a demandar a las empresas antes mencionadas tanto la concesionaria y vendedora del vehículo objeto de la presente acción, como a la empresa fabricante ensambladora del mismo, que demanda para que este Tribunal condene a que se le entregue un vehículo nuevo en perfectas condiciones de funcionamiento y asimismo demanda el pago de daños y perjuicios.
En este sentido, una vez citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda la Empresa MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A presentó escrito en fecha 17 de Abril de 2.006, contestando al fondo de la demanda; asimismo en fecha 4 de Julio 2.006, la empresa AUTOMUNDO, S.A, procedió a formular cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir las Cuestiones Previas aludidas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°…o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”

De autos se evidencia que la sociedad mercantil AUTOMUNDO S.A, a través de su Apoderado Judicial formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por cuanto la parte actora pretende acumular el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y las garantías convencionales de buen funcionamiento con la indemnización de daños y perjuicios e indexación, que al respecto señala la Ley que se tramitarán por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, que por otra parte el pedimento de indemnización de los daños y perjuicios se tramita por la vía del procedimiento civil ordinario.

Ahora bien, observa quien sentencia que si bien es cierto que nuestra Ley adjetiva en su artículo 78 contempla la acumulación prohibida de pretensiones cuando los procedimientos de éstas sean incompatibles entre sí, de igual manera contempla en su artículo 338, que las controversias que se susciten entre partes se tramitarán por el procedimiento ordinario cuando no está pautado un procedieminto especial, siendo así el caso de la acción por daños y perjuicios; en relación a la pretensión de cumplimiento intentada por la parte actora la cual fundamenta en normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por tratarse de la reclamación por incumplimiento de las obligaciones de la garantía de funcionamiento del bien adquirido, ésta Ley especial remite el procedimiento a seguir al Código de Procedimiento Civil, y en lo cual están contestes ambas partes, es decir, que la presente causa debe sustanciarse de acuerdo al procedimiento oral establecido en los artículo 859 al 880, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual da a entender que efectivamente ambas pretensiones se tramitan por diferentes procedimientos, sin embargo dada la naturaleza de la presente causa la cual es intentada con fundamento en lo dispuesto una Ley Especial como lo es la de Protección al Consumidor y al Usuario, esta Juzgadora considera pertinente hacer alusión al contenido de la norma prevista en el articulo 94 de dicha Ley, el cual preceptúa en relación a los daños y perjuicios lo siguiente: “Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien en un plazo razonable…. En los siguientes casos: …4. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del plazo de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada siempre que se hubiese destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza”, es decir, que la norma citada faculta a la parte para intentar dicha acción por daños y perjuicios simultáneamente, razón por la cual esta Sentenciadora considera que la misma es admisible al ser intentada con la acción principal como lo es el cumplimiento de la garantía derivada de la compra del vehículo objeto del presente juicio, que si éstos daños y perjuicios son procedentes o no, se pronunciará esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente.

En virtud de lo antes señalado no hay tal acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada conforme al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se declara.

Asimismo, se observa del escrito presentado que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMUNDO S.A, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la cosa juzgada, en este sentido señala: que en este caso es la cosa juzgada por vía administrativa, ya que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, en lo que se refiere a que se deje establecida su responsabilidad en cuanto al cumplimiento del contrato y a la entrega de un vehículo nuevo, ya que fueron tramitadas, sustanciadas y decididas por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) según resolución administrativa de fecha 11 de Enero 2.006, que las pretensiones del demandante ya fueron resueltas y decididas por el Organismo Competente de hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ante tal situación el Tribunal observa:
La alegación de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, quien aduce que las pretensiones alegadas por la parte actora ya fueron decididas por el Organismo competente, se funda –a entender del Tribunal- en algunos equívocos.

En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Entonces, no existe una “cosa juzgada administrativa” que pueda tener la virtualidad de desechar la demanda y extinguir el proceso, conforme a las previsiones de los artículos 346, ordinal 9°, 356 y 361, aparte primero, del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, el concepto doctrinario de “cosa juzgada administrativa”, pertenece al campo de la actividad administrativa, no del proceso (judicial). En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo de nuevo (“innovarlo”), salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Como se observa claramente, la “cosa juzgada administrativa” es una traba para la propia administración pública, no para los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia.

La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Ahora bien, dado que de las propias declaraciones de la parte demandada se infiere que en el caso de autos se agotó la vía administrativa previa y es que dable recurrir a la vía judicial, ya que el Tribunal observa que no hay prueba alguna que demuestre que el caso bajo análisis haya sido sometido al conocimiento de alguno de los Tribunales de la República con competencia para ello con anterioridad a esta, por ende no existe ninguna decisión definitivamente firme sobre el presente caso, lo que en realidad hubo fue una averiguación a través de la vía administrativa, cuyas resultas fue la orden de archivar el expediente al no estar conforme el denunciante con las propuestas e intentar el procedimiento judicial.- Siendo así y tomando como base del criterio emitido por este Tribunal a este respecto, no es posible considerar que se haya producido cosa Juzgada en el caso de autos, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para que proceda ésta.

En consecuencia, en atención a tales consideraciones, la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara.

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA Acc,


ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 12:38 p.m, previa las formalidades de Ley. Conste. LA SECRETARIA Acc,

ABG. ADA MAITA MATUTE