REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-F-2005-000103
PARTE DEMANDANTE: VIDALDO MUGUERZA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.795.975 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS G. ESPITIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98213.-
PARTE DEMANDADA: HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.548, de este domiciliado.-
ACCION: DIVORCIO.-
-I-
Se contrae la presente causa al juicio de Divorcio intentado por el ciudadano VIDALDO MUGUERZA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.795.975, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.213, en contra de la ciudadana HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.918.548; expone el demandante en su libelo de demanda: “Que el día 11 de enero del año 1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DIAZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas, Estado Guarico, según consta de acta de matrimonio acompañada a los autos marcada “A”.-
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes en común, así como tampoco existen pasivos.-
Que fijaron su primera residencia en una casa alquilada ubicada en Chaguaramas, Estado Guarico, Distrito Infante, Calle Cedeño, casa Nro. 7, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales como buenos padres de familia.-
Que cumplidos seis (06) meses de su matrimonio se mudaron y fijaron su segunda residencia en la ciudad de Barcelona en el Conjunto Residencial Churun-Meru, Piso 1, Apartamento 1-A, de la Ciudad de Lecherías, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde también al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero pasado un (01) año, para el 11 de julio de 1.987 aproximadamente, comenzaron a suscitarse dificultades que se habían convertido en insuperables por parte de la ciudadana HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DIAZ, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 30 de julio de 1.987, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así a sido hasta los actuales momentos, a pesar de las gestiones realizadas por el cónyuge, su familia y amigos comunes durante un buen periodo de búsqueda, a tal punto que en la actualidad desconoce el paradero real de la ciudadana HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DIAZ.-
Que es por lo expuesto que comparece ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DIAZ, ya identificada, por divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.-
Asimismo solicitó que la citación de la demandada se hiciera por carteles en un periódico regional y en uno nacional de mayor circulación, en virtud de desconocerse el paradero de la demandada para la citación personal; la citación en su debido momento de dos (2) testigos, de nombres CARLOS JUSUS HERNÁNDEZ VALERO y JUSUS MIGUEL INOJOSA ALFONZO, identificados en el escrito libelar, para que se les tomara la declaración correspondiente; por último solicitó se admitiera la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
II
En fecha 16 de mayo de 2005, fue presentado escrito por el ciudadano VIDALDO MUGUERZA SANTAELLA, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS G. ESPITIA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98213, notificando a este Tribunal la dirección de la ciudadana HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DÍAZ, identificada anteriormente, a los fines de su citación; asimismo en esa misma fecha el ciudadano VIDALDO MUGUERZA SANTAELLA otorgó poder especial al abogado CARLOS G. ESPITIA RIVAS, los cuales fueron identificados por la Secretaria de este Tribunal.-
En fecha 17 de mayo de 2005, se dictó auto admitiendo la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordenó librar compulsa y boleta de notificación con las inserciones pertinentes, los cuales fueron librados en esa misma fecha.-
En fecha 20 de mayo de 2005, diligenció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente a la parte demandada en virtud de que fue imposible su citación personal.-
En fecha 30 de mayo de 2005, diligenció el alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación firmada en fecha 27 de Mayo de 2.005, por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de junio de 2005, diligenció el abogado CARLOS ESPITIA RIVAS, identificado supra, y solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, librándose en esa misma fecha el cartel correspondiente y entregándosele el mismo en fecha 07-06-2005 al apoderado actor a los fines de su publicación.-
En fecha 06 de julio de 2005, diligenció el abogado CARLOS ESPITIA, con su carácter de autos y consignó carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 12-07-2005; asimismo en fecha 19-07-2005, la Secretaria Titular de este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de septiembre de 2005, diligenció el abogado CARLOS ESPITIA, con su carácter de autos, solicitando se le designara a la ciudadana HERMINIA R. VILLANUEVA D., un Defensor Ad-Litem, para los fines legales correspondientes.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dictó auto designando al abogado GUSTAVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.317.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, como Defensor Judicial de la ciudadana HERMINIA R. VILLANUEVA D., a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha; y siendo notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03-10-2005.-
En fecha 07 de octubre de 2005, diligenció el abogado GUSTAVO RAMOS, antes identificado, aceptando el cargo para el cual fue designado y prestando el juramento de ley.-
En fecha 13 de octubre de 2005 diligenció el abogado CARLOS ESPITIA RIVAS, con su carácter de autos, solicitando la citación del defensor judicial designado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14-10-2005 y librándose la compulsa correspondiente en esa misma fecha.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación firmado por el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, en fecha 04-11-2005.-
Oportunamente se cumplieron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
En fecha 14 y 30 de marzo de 2006, fueron presentados escritos de pruebas por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04-04-2006.-
En fecha 17 de abril de 2.006, se dictó auto admitiendo las pruebas presentada por las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado, a fin de que tomara declaración a los ciudadanos BLANCA PATRICIA DE LA CONCEPCIÓN CORTES VILLALOBOS y RAFAEL JOSÉ AGUILAR RODRIGUEZ, respectivamente, librándose en esa misma fecha despacho y oficio N° 542-06, al Juzgado comisionado.-
Declararon a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10-05-2006, los ciudadanos BLANCA PATRICIA DE LA CONCEPCIÓN CORTES VILLALOBOS y RAFAEL JOSE AGUILAR RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.392.465 y 11.650.726, respectivamente, y de este domicilio, quienes bajo juramento manifestaron: ”Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Vidaldo Muguerza y Herminia Rafaela Villanueva, que los referidos ciudadanos fueron sus vecinos hace como diecinueve (19) años, que se presentaron como esposos, que al principio era una relación normal y eran personas trabajadoras, que luego de un tiempo normalmente peleaban; que la señora HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA abandonó el hogar y que ella no dijo a donde se iba.-
En fecha 03 de julio de 2006, se dictó auto fijando el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de julio de 2006, se dictó auto diciendo vistos y fijando el lapso para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.-
D E C I S I Ó N
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Con las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este Estado y que este Tribunal aprecia, quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, la acción de Abandono Voluntario por parte de la cónyuge y el incumplimiento de la misma a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo por parte de la demandada, por lo que debe ser declarada con lugar la presente acción, como en efecto así se declara.
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano VIDALDO MUGUERZA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.795.975, de este domicilio, en contra de la ciudadana HERMINIA RAFAELA VILLANUEVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.548, y se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los antes nombrados ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas, Estado Guárico, en fecha 11 de Enero de 1986, tal como consta del acta N° 05, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Prefectura y agregada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADA MAITA MATUTE.
NOTA: En esta misma fecha anterior, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
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